REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-1116

SOLICITANTE: ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.578.704.

APODERADO JUDICIAL: JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789.

DEMANDADA: EULALIA GELVEZ PAVÓN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.359.707.

NIÑO: ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, de once (11) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), por el ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.578.704, contra la ciudadana EULALIA GELVEZ PAVÓN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.359.707, con el objeto de lograr visitar a su hijo ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, de once (11) años de edad.

ANEXA AL LIBELO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos y Poder Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal dicta auto de admisión en el cual ordena la citación de la demandada, la notificación del Representante del Ministerio Público y se ordena practicar evaluaciones Psicológicas e Informe Social al grupo familiar.

En fecha 11 de julio de 2002, el Alguacil hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2002, el Alguacil hace constar la citación de la ciudadana EULALIA GELVEZ PAVÓN.

En fecha 16 de diciembre de 2002, el Tribunal levanta acta mediante la cual hace constar la comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 16 de diciembre de 2002, la parte demandada, mediante diligencia, confiere Poder Apud Acta a la ABG. MERCEDES MOLINA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, presentan escrito de contestación y consignan documentales.

En fecha 23 de enero de 2003, el Apoderado de la parte actora promueve pruebas, solicita la fijación de un régimen provisional y consigna documentales.

En fecha 24 de enero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y fija oportunidad para la evacuación de los testigos EUMELIA NEGRIN y CARLO HENRRY MAYORA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.219.791 y 3.889.615, respectivamente.

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal levanta actas contentivas de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar sentencia hasta tanto consten en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas.

En fecha 30 de enero de 2003, comparece la parte demandada quien mediante diligencia impugna las documentales consignadas por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2003, la parte demandada, presenta escrito a manera de informes.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto ordenando ratificar los oficios al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a los fines de practicar las evaluaciones tanto psicológicas como sociales.

En fecha 19 de marzo de 2003, la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene la notificación de la demandada para que en compañía del niño de autos comparezcan a al Juzgado para realizarse las evaluaciones ordenadas por éste.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la demandada para que en compañía del niño de autos compareciera a los fines de llevar a cabo las evaluaciones pertinentes al caso.

En fecha 02 de abril de 2003, el Alguacil hace constar la notificación de la demandada.

En fecha 03 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la demandada en compañía del niño, quien es oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal levantó acta dejando constancia de ello.

En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena Evaluación Psiquiátrica al grupo familiar.

En fecha 17 de junio de 2003, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante diligencia, participa que la parte demandada no compareció a la entrevista pautada para la fecha.

En fecha 07 de julio de 2003, la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigna las resultas de la evaluación efectuada a la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2003, la Psiquiatra adscrita Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigna notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente procedimiento, dejando constancia de que los mismos no han comparecido a las respectivas consultas.

En fecha 09 de septiembre de 2003, la parte actora comparece y solicita el cumplimiento forzoso del régimen de visitas provisional fijado por este Tribunal en fecha 25-05-2003, y pide se oficie a la Dirección de la Unidad Educativa Andrés Bello con el objeto de recabar constancia de estudios y de inscripción del niño de autos con el objeto de ser incluido en los beneficios laborales del padre.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto ordenando oficiar a la Dirección de la Unidad Educativa Andrés Bellos con el objeto de solicitar constancias de inscripción y de estudios del niño de autos y se deja constancia de que hasta tanto consten en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas a la demandada se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte actora consigna constancia de inscripción u de estudios del niño de marras, así como constancia de la Evaluación Psiquiátrica e inscripción en la Escuela para Padres, y solicita nuevamente el cumplimiento del régimen de visitas provisional fijado por este Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2003, son recibidas las resultas de la evaluación Psiquiátrica practicada por la DRA. MARÍA VASQUEZ, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado al ciudadano Ernesto Mayora, parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2003, la parte actora solicita el cumplimiento del régimen de visitas provisional, que se oficie al Equipo Multidisciplinario para recavar las resultas de las evaluaciones y que se entreviste al niño en ausencia de la madre.

En fecha 23 de octubre de 2003, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cierra de la pieza por encontrarse en estado voluminoso, con doscientos once (211) folios útiles y ordena abrir una nueva denominada número dos (02).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal dicta auto abriendo la pieza número 2.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el traslado y constitución del Tribunal, en compañía del Equipo Multidisciplinario, al Colegio donde curse estudios el niño de autos, con el fin de practicar las evaluaciones ordenadas.

En fecha 09 de febrero de 2004, la parte actora consigna constancia de haber culminado con los módulos correspondientes al ciclo de Escuela para Padres.

En fecha 09 de febrero de 2004, la parte actora solicita se fije oportunidad para sentenciar, el cumplimiento del régimen de visita provisional y se fije fecha para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para el traslado y constitución del mismo en la Unidad Educativa Andrés Bello a los fines de practicar las evaluaciones en compañía del Equipo Multidisciplinario y libra boleta de citación a la parte demandada a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación al incumplimiento del Régimen de Visitas provisional.

En fecha 15 de marzo de 2004, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Alguacil y consigna la boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a hacerlo.

En fecha 23 de marzo de 2004, la Apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal que recave las resultas de las evaluaciones psicológicas y el estudio social, así como también solicitó una reunión entre las partes intervinientes en el presente caso.

En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado con el objeto de que remitan las resultas de las evaluaciones ordenadas, asimismo fijó oportunidad para que las partes sostengan entrevista con la Juez y ordenó la notificación de las mismas.

En fecha 05 de abril de 2004, el Alguacil hizo constar la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció a sostener entrevista con la ciudadana Juez.

En fecha 15 de abril de 2004, son recibidas las resultas de evaluación Social practicada en los hogares de los progenitores del niño de autos.

En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de que informe las razones por las cuales no ha comparecido a practicarse las evaluaciones ordenadas por este Juzgado.

En fecha 09 de agosto de 2004, el Alguacil hace constar la imposibilidad de localización de la parte demandada, razón por la cual no pudo practicar la notificación ordenada.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena el desglose de la boleta de notificación de la parte actora e insta al Alguacil a practicar la misma.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil hace constar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2004, son recibidas las resultas de un exhorto librado para practicar la notificación de la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2005, es recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 01 de marzo de 2005, se dicta auto fijando lapso para sentenciar.

En fecha 08 de marzo de 2005, se dicta auto de diferimiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- M O T I V A -

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesto por el ciudadano ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA en contra de la ciudadana EULALIA GELVEZ PAVÓN, ambos suficientemente identificados en auto, en relación con el niño ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, de once (11) años de edad. Afirma el demandante, que la demandada “…desde hace aproximadamente cinco meses no me permite visitarlo y cuando sale de paseo…se porta de una conducta agresiva con él y con la persona que con el se encuentra, siempre mantiene una actitud negativa de mantener la comunicación…negándole el derecho a su hijo de ser visitado por su padre y poder compartir con él…”

Observa esta sentenciadora que en el desarrollo del procedimiento, luego de practicada la citación de la demandada, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto ambas partes así lo manifestaron.

En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada consigna escrito en el cual niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando: “…jamás le he negado ese derecho, ya que el mismo es en beneficio de mi menor hijo, para su mejor desarrollo, tanto físico como mental que es lo que desea toda madre para su hijo…” Asimismo, en otro punto del escrito manifiesta y solicita la aplicación al demandante de lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el demandante no cumple con la obligación alimentaria a favor del niño de marras, para lo cual consignan copia de la sentencia de fijación de obligación alimentaria dictada en fecha 06/08/2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° VIII.

Que durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EUMELIA NEGRIN y HENRRY MAYORA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.219.791 y 3.889.615, respectivamente, de cuyas declaraciones esta sentenciadora observa que según las actas que rielan a los folios 159 al 162, se desprende que están contestes en cuanto al conocimiento que tienen sobre el hecho de que el ciudadano ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA cumple con sus deberes como padre con respecto al niño ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, muy especialmente con la obligación alimentaria. Asimismo, están contestes en cuanto al conocimiento que tienen con respecto al cambio negativo de la conducta del niño con respecto a su padre.

Asimismo, el actor reproduce el mérito favorable de los anexos consignados con el escrito de solicitud los cuales están constituidos por el acta de nacimiento del niño de autos y el Poder Notariado, otorgado a varios Abogados, en este sentido esta sentenciadora, le otorga el justo valor probatorio que de ellos se desprende. En cuanto a los petitorios formulados en dicho escrito, esta sentenciadora pasará a examinar las evaluaciones pico-sociales en otro punto y por separado del presente análisis que se efectúa a las pruebas del actor. Con respecto a si el demandante cumple o no con la obligación alimentaria, considera quien aquí suscribe que evidentemente de las copias consignadas por ambas partes, dicha obligación fue fijada por vía Judicial y su cumplimiento se evidencia claramente de los recibos de pagos consignados por la parte actora, de los cuales se evidencia que el monto fijado es ciertamente descontado forzosamente de su salario mensual, tal y consta de los folios 38, 42 y 43, así como de las copias consignadas por la parte actora que rielan del folio 26 al 30, contentivas de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° VIII del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde evidentemente es ordena dicha retención. En este aspecto, considera esta sentenciadora que es improcedente la aplicación del contenido de lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el actor probó el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño de marras. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora que del folio 187 al 189 se encuentra inserta la evaluación psicológica del ciudadano ERNESTO MATÍAS MAYORA LEDEZMA, efectuada por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y de la cual se desprende entre otras que: “(…) es pasivo, tranquilo, con deseos de llevar a término una relación favorable a favor del niño”. Recomienda la Psicóloga la asistencia del padre a Taller de Escuela para Padres, observándose que se haya inserta al folio cinco (05) de la Segunda Pieza, una constancia emitida por la Coordinadora de Escuela para Padres FONDENIMA, en la cual se evidencia la asistencia del ciudadano ERNESTO MAYORA, a los módulos dispuestos para dichos cursos. Asimismo, observa esta sentenciadora que del folio 25 al 36, se encuentra inserto el informe del Estudio Social, efectuado por el Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal al grupo familiar, y del cual se desprende, entre las conclusiones que: Primero: “(...) el progenitor se percibe apto para disfrutar de un Régimen de Visitas amplio que le permita consolidar los nexos afectivos que evidencia hacia su hijo (…).” Segundo: “(…)La actitud de rechazo evidenciada por el niño hacia su progenitor es anormal para un niño de su edad y desproporcionada a los motivos por él expresados, la misma ha debido ser canalizada oportunamente por su progenitora, quien es el adulto que mayor influencia ejerce sobre él. Sin embargo, tomando en consideración la relación de hostilidad existente entre los progenitores y el escaso interés mostrado por la madre en cuanto a las Evaluaciones Psicológicas y Sociales ordenadas por el Tribunal, no se descarta que tal actitud haya sido reforzada por parte de esta.” Tercero: “(…) Se recomienda instar a la progenitora a someterse tanto ella como el niño a las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas pertinentes y remitirla a los Talleres dictados por la Escuela para Padres (…)”. Igualmente, riela a los folios 205 al 208, resultas de la Evaluación Psiquiatrita efectuada a la parte actora, en la cual se evidencia, entre otras cosas, que: “…propiciar encuentros paulatinos entre padre e hijo (…) Escuela para Padres…debe consignar constancia de asistencia…”. De las conclusiones de las evaluaciones practicadas a la parte actora, considera esta sentenciadora que no se desprende elemento alguno en el cual se manifieste o se evidencie algún motivo, razón o circunstancia que pueda producir perjuicio cierto en la persona del niño de autos o que pueda afectar los derechos y garantías de éste, por el contrario, es evidente la denegación a practicarse las evaluaciones por parte de la ciudadana EULALIA GELVEZ PAVÓN, evidenciada en las trascripciones anteriores, además de la manifestación efectuada por la Psicóloga, según la comunicación recibida en este Tribunal en fecha 02-02-05, cursante a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del presente Expediente. Se desprende de lo anterior que el ciudadano ERNESTO MATÍAS MAYORA LEDEZMA, cumple con todos los requerimientos para lograr un régimen de visitas adecuado y que le sea asignado por este Tribunal, así como en su hogar posee condiciones generales aptas para una eventual pernocta del niño, hechos éstos que son apreciados por quien aquí suscribe Y así se decide.

Al folio 176, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, fue oído en fecha 03 de abril de 2003, y expresó libremente su opinión en relación a su núcleo familiar, de la cual se aprecia lo manifestado por él: “(...) No quiero estar con mi papá por que siempre me deja embarcado, me trata muy estricto y a veces me trata con cariño…el último día que salimos fue el año pasado en el día de los niños…yo quisiera ir para el Parque del Este, el Museo de los Niños(...)”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que:

“Todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior (subrayado nuestro)”.

Asimismo, el artículo 27 ejusdem, afirma que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior(cursiva y subrayado nuestro)”.

Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la precitada Ley, que:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos, con ellas se cubren dos aspectos:
Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos padres.
Por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo, a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los hijos.
De esta manera, los hijos recibirán tanto de la madre como del padre, una correcta formación, y éstos (los padres), asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también su rol legal y hasta espiritual, el cual también viene dado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 76, el cual establece textualmente que:

“(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

Ahora bien, por cuanto las visitas constituyen el medio con que cuenta aquel progenitor, que por razones diversas está separado del hijo, de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres y en este caso de la madre, de lograr que el niño mantenga ese contacto y de propiciar las mejores relaciones paterno-filiales, anteponiendo ante todo el interés superior del niño ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ y su derecho a ser visitado por su padre. Obviamente, considera quien aquí suscribe que este derecho se debe ir estableciendo paulatinamente, tal y como lo recomendó la Psiquiatra, con el fin de que el niño de autos se vaya involucrando y adaptando a la relación con su padre. Por otra parte y de la misma manera paulatina se logre debilitar el evidente problema de coexistencia entre los padres del prenombrado niño, como ya se dijo, anteponiendo ante todo y ante ellos mismo, el interés superior de su hijo, con el objeto de lograr el mejor desarrollo tanto social como físico y mental del niño. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora que la presente solicitud de Régimen de Visitas debe prosperar. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda de fijación de RÉGIMEN DE VISITAS interpuesta por el ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.578.704, contra la ciudadana EULALIA GELVEZ PAVÓN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.359.707, en relación con el niño ERNESTO JUNIOR MAYORA GELVEZ, de once (11) años de edad. En consecuencia, en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas que el ciudadano ERNESTO MATIAS MAYORA LEDEZMA deberá dar estricto cumplimiento en relación con su hijo, el niño antes identificado: PRIMERO: Cada quince (15) días, el niño pasará un fin de semana con el padre, pernoctando en la casa de éste, para lo cual el padre lo pasará a buscar a la residencia de la madre, el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo regresará al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). SEGUNDO: De las vacaciones escolares, el niño pasará los primeros quince (15) días consecutivos con el padre, pernoctando en la casa de éste, para lo cual el padre lo pasará a buscar a la residencia materna, el primer día de vacaciones, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo regresará al hogar materno el día número dieciséis, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), cumpliéndose así los quince (15) días autorizados por este Tribunal. TERCERO: Con respecto a las vacaciones de Carnaval y a los Días Santos de Semana Santa, serán alternados anualmente entre ambos padres, es decir, el próximo año 2006, las vacaciones de Carnaval (desde el domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.)), las pasará con el padre y los Días Santos de Semana Santa con la madre, pero el año 2007, se invierte y las vacaciones de Carnaval las pasará con su madre y los Días Santos de Semana Santa (desde el domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el domingo siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)) pernoctará en la residencia del padre. En ambos casos, el padre deberá retirar al niño y regresarlo, en los horarios establecidos y a la residencia materna. CUARTO: Con respecto a las Festividades del mes de diciembre, igualmente serán alternadas anualmente entre ambos padres, comenzando este año 2005, de la siguiente manera: la Navidad la pasará con el padre (desde el día veintidós de diciembre (22) a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día veintinueve de diciembre (29) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)), el resto con la madre. Para el año 2006, el Año Nuevo lo pasará con el padre (desde el día veintinueve de diciembre (29) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día dos de enero del siguiente año, hasta las cuatro de la tarde (4:00 p. m.)) y así sucesivamente. En ambos casos, el padre deberá retirar al niño y regresarlo, en los horarios establecidos y a la residencia materna. Que los anteriores numerales comenzarán a regir una vez quede firme la presente decisión.