REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2896

SOLICITANTES: LUISA ELENA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 5.092.584.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑA: ALBANY DESIREE MARQUEZ GONZÁLEZ, de once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, por la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 5.092.584, asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta, la niña ALBANY DESIREE MARQUEZ GONZÁLEZ, fundamentando la acción en el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la madre de la niña, de nombre YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.507.878, padece de una enfermedad denominada Epilepsia Gran Mal que la imposibilita a darle a su hija los cuidados requeridos, razón por la cual desde que nació su nieta la ha cuidado y ha velado por su bienestar.

ANEXA A L LIBELO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña y de la madre de ésta, Informe Médico emitido por la Coordinación de Salud Mental del Ambulatorio de La Guaira, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud y ordena la citación de la ciudadana YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, se acordó oír a la niña ALBANY DESIREE, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó practicar evaluaciones Psicosocial. Se libraron las correspondientes boletas y oficios.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez, manifestando su acuerdo de dar a su hija en colocación familiar, se levantó acta contentiva de dicha manifestación.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hizo constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero de 2004, es recibido el informe Social practicado en el hogar de la solicitante, suscrito por el Trabajador Social Luis Miguel Trujillo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2005, es recibido el Informe Psicológico practicado a la solicitante, a la niña de autos y a la madre de ésta última.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A –

Infiere, quien aquí suscribe, la necesidad de definir lo que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende como Colocación Familiar y al respecto el artículo 128 de la precitada Ley, instituye lo siguiente:

ARTÍCULO 128: COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”

Se observa que la presente solicitud ha sido fundamentada el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 396: FINALIDAD. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley”.

ARTÍCULO 358: CONTENIDO. “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

Asimismo, observa este sentenciador el contenido del artículo 399 de la precitada Ley, el cual dispone textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 399: PERSONAS A QUIENES PUEDE OTORGARSE. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Con respecto a las documentales anexas al escrito de solicitud, se observa inserta al folio 03, copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALBANY DESIREE, espedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día diecinueve (19) de agosto de 1993, y que es hija de la ciudadana YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.507.878. Asimismo, inserta al folio 08, se halla copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, de la cual se desprende que es hija de la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ. Vistos y analizados dichas documentales, este juzgador las aprecia y les otorga pleno valor probatorio que de ellas se desprende, en consecuencia, se dan como ciertos los alegatos que al respecto fueron esgrimidos por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.

Se observa que al folio 12 se halla inserta Acta levantada con motivo de la comparecencia espontánea de la ciudadana YASMINIA YELITZA MARQUEZ GONZÁLEZ, madre de la niña de marras, de la cual se desprende que:
“(…) Yo estoy de acuerdo en darle a mi mamá, la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, en Colocación Familiar a mi hija, la niña ALBANY DESIREE…por cuanto yo no trabajo y carezco de los medios para sostener a mis hijos, ya que yo sufro de EPILEPSIA GRAN MAL enfermedad que no me permite trabajar, y por cuanto yo vivo con mi señora madre y es ella la que le ha dado todo a mis hijos (…)”

Con respecto a la anterior trascripción, esta sentenciadora valora su contenido ya que conforma el contenido de lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

ARTÍCULO 400: ENTREGA POR LOS PADRES A UN TERCERO. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Con respecto al informe social realizado en el hogar de la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, que riela desde el folio 15 al 22, aprecia este sentenciador que el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, concluye que:

“(…) La vivienda que ocupa el grupo familiar reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia de sus ocupantes, es amplia, higiénica y cuanta con los servicios internos y el mobiliario necesarios. (…)La motivación que impulsa la solicitud de colocación familiar formulada…conlleva a un beneficio de la niña ALBANY DESIREE…”

Igualmente, con respecto a los informes consignados por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, referentes a las evaluaciones Psicológicas practicadas a las partes intervinientes en la presente solicitud, observa este juzgador que de los mismos no se evidencian la existencia de alteraciones de índole emocional que afecten o puedan afectar el interés superior de la niña de marras.

Considera esta sentenciadora que en el caso de marras, quedó evidenciado, a través de las declaraciones y de los informes elaborados, que la niña ALBANY DESIREE, efectivamente reside con su abuela materna, ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, desde su nacimiento, considerándose que están protegidos, entre otros, sus derechos a la salud, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, además de garantizarle a la niña su derecho a ser criada en una familia sustituta, mejor aún siendo que dicha familia es su familia de origen, todo ello conforme a lo previsto en la legislación especial.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA“todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.

Ahora bien, siendo que la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, es un pariente directo e inmediato en primer grado de la niña de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la niña ALBANY DESIREE. Y así se decide.

De tal manera, por cuanto la colocación Familiar una Medida de Protección, y siendo que las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, benefician el Interés Superior de la Niña ALBANY DESIREE, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre de la niña de que ésta continúe en ese hogar sustituto, que no es otro que el hogar de su abuela materna, donde ella también reside. Es indispensable para este Tribunal asegurarle a la niña de marras el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en virtud de que la misma está siendo protegida por su Abuela materna en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente y debe prosperar. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña ALBANY DESIREE MARQUEZ GONZÁLEZ, en el hogar de la ciudadana, en su carácter de Abuela materna, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Canaima, Sector 1, Calle La Ideal, casa N° 102, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con el objeto de preservar los derechos y garantías de la niña. En consecuencia, la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.092.584, ejercerá la guarda provisional de su sobrina anteriormente identificada, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa. Todo ello de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 396 y 128 ejusdem. Igualmente, se ordena la revisión de la presente medida por lo menos cada seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, a fin de proceder con la evaluación prevista en el artículo 131 de la precitada Ley. Expídase por Secretaría copia certificada del presente decreto y entréguese a los solicitantes.