REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-3288

SOLICITANTES: OSWALDO MORALES y PIEDAD ROCIO TAPIA VELASQUEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.996.804 y 81.754.889, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el 47984.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, por los ciudadanos OSWALDO MORALES y PIEDAD ROCIO TAPIA VELASQUEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.996.804 y 81.754.889, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el 47984, solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres VANELLY ROCCIO y OWEN’S DAVID, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 20 de febrero de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos OSWALDO MORALES y la ABG. ALICIA ESCOBAR, esta última actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana PIEDAD ROCIO TAPIA VELASQUEZ, quienes mediante diligencia, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y consignó Poder Notariado.
En fecha 25 de febrero de 2005 el Tribunal dicta auto absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la documentación que acredite la nacionalización de la ciudadana PIEDAD ROCIO TAPIA VELASQUEZ.
En fecha 11 de marzo de 2005, la Apoderada Judicial consignó los recaudos correspondientes a la nacionalización de su poderdante.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 18 de diciembre de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 20 de enero de 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 06 y 10.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VANELLY ROCCIO y OWEN’S DAVID, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las Acta de Nacimientos consignadas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos OSWALDO MORALES y PIEDAD ROCIO TAPIA VELASQUEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.996.804 y 81.754.889, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el 47984. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres VANELLY ROCCIO y OWEN’S DAVID, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, asimismo cubrirá los gastos extraordinarios de educación, vestido y salud, entre otros. Con relación al Régimen de Visitas, éste será amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño o con las actividades escolares.