REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.089.-
PARTE DEMANDADA: OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.486.-
NOMBRE DEL NIÑO: OLIVER GABRIEL GARCIA SANTOLLA, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-3365
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.089, debidamente asistida por el abogado JULIO CACERES GAMBOA en su carácter de Defensor Público 13º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de su hijo, OLIVER GABRIEL GARCIA SANTOLLA, de cuatro (04) años de edad, ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.486, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tiene su hijo, y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo, al ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de enero del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libró oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás beneficios devengado por el prenombrado ciudadano, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano.-
En fecha 27 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero del 2004, la parte actora consignó comunicación emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2.004, este Tribunal mediante auto acordó fijar a solicitud de la parte interesa y en atención del interés superior del niño de auto, una obligación alimentaria provisional a favor del mismo, igualmente se fijaron dos sumas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año.
En fecha 04 de febrero de 2.005, se recibió resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2.004, relativa a la citación del obligado alimentario, donde el Alguacil adscrito al Tribunal exhortado dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR.
En fecha 03 de marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los OLIVER LUIS GARCIA TOVAR y DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA para el acto en cuestión. Asimismo, el ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de marzo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño OLIVER GABRIEL GARCIA SANTOLLA, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso del niño OLIVER GABRIEL GARCIA SANTOLLA, de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, ninguna de las partes traja a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, tiene un total de asignaciones por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.267.104,oo), y otros beneficios como, Bono Anual de Vacaciones a razón de cuarenta (40) días de sueldo, tres meses de bonificación de fin de año, veintiún (21) días de bono alimentario (Cesta-Ticket) por un monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.155.400,oo), así como beneficios socio económicos para los hijos de los empleados como son: Bono por útiles escolares, becas y juguetes, otorgados una vez al año. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, así como su estado de salud que requiere gastos adicionales con carácter excepcional.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de autos que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.267.104,oo), además de una serie de beneficios que se derivan de sus cláusulas contractuales tales como, Bono Anual de Vacaciones a razón de cuarenta (40) días de sueldo, tres meses de bonificación de fin de año, veintiún (21) días de bono alimentario (Cesta-Ticket) por un monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.155.400,oo), así como beneficios socio económicos para los hijos de los empleados como son: Bono por útiles escolares, becas y juguetes, otorgados una vez al año. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de su hijo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.089, a favor del niño OLIVER GABRIEL GARCIA SANTOLLA, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.486, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTOLLA VILORIA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano OLIVER LUIS GARCIA TOVAR, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 16 de enero y 17 de febrero de 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-3365
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3365
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA