REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-218
SOLICITANTES: ANGELA GISELA CENTENO ROMERO DE BOADA y ALFREDO JOSÉ BOADA NORIEGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.073.966 y 5.420.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA PRATO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 7078.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, por los ciudadanos ANGELA GISELA CENTENO ROMERO DE BOADA y ALFREDO JOSÉ BOADA NORIEGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.073.966 y 5.420.779, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho AIDA PRATO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 7078, solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres CARLOS ALBERTO y CARLOS ALFREDO, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2001, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2001, la ciudadana ANGELA GISELA CENTENO ROMERO DE BOADA, confirió Poder Apud Acta a la Abogada AIDA PRATO ROMERO.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ANGELA GISELA CENTENO ROMERO DE BOADA y ALFREDO JOSÉ BOADA NORIEGA, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la Juez Provisoria se Avoca al conocimiento de la causa y dicta auto mediante el cual ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y se abstiene de sentenciar hasta tanto conste en autos la notificación del mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 02 de noviembre de 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 30 de noviembre del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 35 y 41.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS ALBERTO y CARLOS ALFREDO, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa, quien aquí suscribe, que los solicitantes manifestaron el convenio mediante el cual liquidan los bienes a partir, al respecto este Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que dicha liquidación deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ANGELA GISELA CENTENO ROMERO DE BOADA y ALFREDO JOSÉ BOADA NORIEGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.073.966 y 5.420.779, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho AIDA PRATO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 7078. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de junio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres CARLOS ALBERTO y CARLOS ALFREDO, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES y cubrirá los gastos médicos, odontológicos, especialistas, medicinas, gastos escolares tales como matrículas, útiles y uniformes. Dicha cantidad será sometida a revisión de acuerdo a los índices de inflación, a las necesidades de los niños y a los ingresos de ambos progenitores. Asimismo, el padre, entregará a la madre una cantidad adicional en los primeros días del mes de diciembre para contribuir a cubrir los gastos de sus hijos, propios de esta época. Con relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos previo acuerdo con la madre, pasará fines de semana alternos y los períodos de vacaciones escolares serán compartidos de manera equitativa, tomando en cuenta el interés de los hijos y las posibilidades del padre.
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