REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2246
SOLICITANTES: JOSIE PATRICIA RONDON LAYA y SAMIR TONI BADRA BECHARA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.855.585 y 11.643.213, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 32419.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2003, por los ciudadanos JOSIE PATRICIA RONDON LAYA y SAMIR TONI BADRA BECHARA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.855.585 y 11.643.213, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 32419, solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de la hija habida de la unión conyugal, de nombre ARANTXA PATRICIA, de cinco (05) años de edad.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 14 de marzo de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JOSIE PATRICIA RONDON LAYA y SAMIR TONI BADRA BECHARA, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 10 de noviembre de 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 14 de marzo del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 10 y 12.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARANTXA PATRICIA, de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JOSIE PATRICIA RONDON LAYA y SAMIR TONI BADRA BECHARA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.855.585 y 11.643.213, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 32419. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de agosto de 1997, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Segundo de Municipio del Municipio Vargas, Estado Vargas.
En cuanto a la hija habida de la unión conyugal, de nombre ARANTXA PATRICIA, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, lo cual no es obstáculo para que el Padre contribuya con otros gastos de la niña. Con relación al Régimen de Visitas, éste será abierto siempre y cuando el padre respete las horas de alimentación, estudio y recreación de la niña.
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