REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE DAVID MARIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.683, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARGENIS JOSE MARIN QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.492, mediante la cual solicita del Tribunal se le designe un Curador Ad-Hoc de la adolescente DANIELA CAROLINA MARIN SILVA, de dieciséis (16) años de edad, habiéndose propuesto para ejercer dicho cargo al ciudadano JOSE DAVID MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil fue designado como Curador Ad-Hoc de la adolescente de Autos, quien acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder la Curatela solicitada por el ciudadano antes identificado. Devuélvase las presentes actuaciones en su original con sus resultas y déjese copias certificadas en el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria (fdo.). ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.