REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4804
SOLICITANTES: ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.485.750.
ABOGADO ASISTENTE: MARQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29704.
ADOLESCENTE: DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.485.750, asistida por el ABG. MARQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29704, solicita a este Tribunal se le otorgue la Colocación Familiar del adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, de doce (12) años de edad, fundamentando la acción en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que tanto la madre del adolescente, quien es su hermana, de nombre MARYURI LORENA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 6.902.080 como el padre del mismo, ciudadano WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 6.207.766, de manera voluntaria y libre, decidieron dejárselo desde el momento del nacimiento de su sobrino, ocurrido en fecha 17 de julio de 1992, encargándose desde ese momento y hasta la presente fecha de su educación y manutención.
ANEXA A L LIBELO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos y de las cédulas de identidad de los padres y de la solicitante.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud y ordena la citación de los ciudadanos MARYURI LORENA GARCÍA LOBO y WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA, se acordó oír al adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó practicar evaluaciones Psico sociales a la solicitante, el adolescente y a los padres de éste. Se libraron las correspondientes boletas y oficios.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hizo constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hizo constar las citaciones de los padres del adolescente de autos, ciudadanos MARYURI LORENA GARCÍA LOBO y WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal levanta acta mediante la cual deja constancia de lo manifestado por el adolescente de autos, quien fue oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de marzo de 2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MARYURI LORENA GARCÍA LOBO y WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA, quienes sostuvieron entrevista con la Juez y manifestaron su acuerdo con la colocación familiar solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2005, son recibidos los informes Sicológicos y Sociales practicados en el hogar de la solicitante, suscrito por el Trabajador Social Luis Miguel Trujillo y la Psicóloga Lic. Mireya de Araque, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –
Infiere, quien aquí suscribe, la necesidad de definir lo que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende como Colocación Familiar y al respecto el artículo 128 de la precitada Ley, instituye lo siguiente:
ARTÍCULO 128: COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”
Se observa que la presente solicitud ha sido fundamentada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 396: FINALIDAD. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley”.
ARTÍCULO 358: CONTENIDO. “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Asimismo, observa este sentenciador el contenido del artículo 399 de la precitada Ley, el cual dispone textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 399: PERSONAS A QUIENES PUEDE OTORGARSE. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.
Con respecto a las documentales anexas al escrito de solicitud, se observa inserta al folio 04, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que nació el día diecisiete (17) de julio de 1992, y que es hijo de los ciudadanos MARYURI LORENA GARCÍA LOBO y WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA titulares de las cédulas de identidad N° 6.902.080 y 6.207.766, respectivamente. Vista y analizada dicha documental, este juzgador la aprecia y le otorga pleno valor probatorio que de ella se desprende, en consecuencia, se dan como ciertos los alegatos que al respecto fueron esgrimidos por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.
Seguidamente, se observa que al folio 19 corre inserta acta en la cual se oyó al adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la misma se desprende textualmente que:
“(…) Yo estoy con mi tía de nombre Ana Carolina desde que tenía meses de nacido y actualmente tengo doce (12) años de edad, viviendo con ella y su esposo de nombre Oscar Machado…nos fuimos a vivir a Orlando (Estados Unidos)…luego regresamos…pero no pudimos irnos por yo tengo visa de turista…y no tengo una…Autorización Legal de mis padres para mi tía y es por lo que mi tía está solicitando la colocación familiar...”
De la precitada exposición efectuada por el adolescente de autos, esta sentenciadora aprecia la evidente conformidad expresada por él, en cuanto a estar viviendo en la casa de su Tía ANA CAROLINA desde su nacimiento.
De la misma forma, aprecia esta sentenciadora la manifestación expresada por los padres del adolescente de autos, ciudadanos MARYURI LORENA GARCÍA LOBO y WILLIAN RAFAEL SERRANO PALMA, según consta del acta suscrita por ellos en fecha 07-03-2005, inserta al folio 20, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“(…) el niño DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, siempre, ha vivido con su tía materna ciudadana GARCÍA LOBO ANA CAROLINA, la cual se encuentra viviendo actualmente en Orlando…están de acuerdo en darle la Colocación Familiar de su hijo DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA…porque su hijo tiene todo lo que ellos no le pueden dar ya que no tienen trabajo fijo…”
Con respecto a la anterior trascripción, esta sentenciadora valora su contenido ya que conforma el contenido de lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
ARTÍCULO 400: ENTREGA POR LOS PADRES A UN TERCERO. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Con respecto al informe social realizado en el hogar de la ciudadana GARCÍA LOBO ANA CAROLINA, aprecia esta sentenciadora que el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, concluye que:
“…se estima beneficioso para el adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA un pronunciamiento favorable a la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO...”
Igualmente, con respecto a los informes consignados por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, referentes a las evaluaciones Psicológicas practicadas a las partes intervinientes en la presente solicitud, observa este juzgador que de los mismos no se evidencia la existencia de alteraciones de índole emocional que afecten o puedan afectar el interés superior del adolescente de marras.
Considera esta sentenciadora que en el caso de marras, quedó evidenciado, a través de las declaraciones y de los informes elaborados, que el adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, efectivamente reside con su tía materna, ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, desde su nacimiento hasta la presente fecha, estimando que están protegidos sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia sustituta y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA“todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser Criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.
Ahora bien, siendo que la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, es un pariente directo e inmediato en primer grado del adolescente de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del adolescente de marras, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la voluntad de los padres y del mismo adolescente de que éste continúe en ese hogar sustituto, que no es otro que el hogar de su tía materna. Es indispensable para este Tribunal asegurarle al mencionado adolescente el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en virtud de que el mismo está siendo protegido por su Tía materna en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente y debe prosperar. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente DANIEL ERNESTO SERRANO GARCÍA, en el hogar de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.485.750, en su carácter de tía materna, con el objeto de preservar los derechos y garantías del prenombrado adolescente. En consecuencia, la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA LOBO, ejercerá la GUARDA de su sobrino anteriormente identificado, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, todo ello de conformidad con los artículos 358 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 396 y 128 ejusdem. Igualmente, la presente medida deberá ser revisada, a fin de proceder con la evaluación prevista en el artículo 131 de la precitada Ley. Expídase por Secretaría copia certificada del presente decreto y entréguese a la solicitante.
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