REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Maiquetía, 04 de marzo de 2005. Años 195° y 146°.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que están cumplidas las formalidades previstas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de febrero del año en curso, proveniente de la Juez Unipersonal N°.03 de la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio de Guarda presentado por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de las niñas GEYGLITH y DAYGLITH RODRIGUEZ VARGAS.

El Tribunal de origen, mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.004, declinó su competencia de seguir conociendo el presente juicio en razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, motivando su decisión en virtud de la diligencia suscrita por la abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ según la cual se indica “…nueva dirección de la ciudadana DULCE MARIA VARGAS RODRIGUEZ y sus hijas identificadas en autos: Calle Real de Montesano, Comunidad Simetaca, casa N°. 28, Primeras Escaleras del Estado Vargas”.

Ahora bien frente a esta circunstancia y siendo que textualmente refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”, es por lo que este Juez Unipersonal no se considera competente, toda vez que no debió declinarse el conocimiento de la causa, por cuanto al momento de la introducción de la demanda las niñas vivían en el Estado Carabobo.

Ciertamente establece el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, sin embargo tal atribución de competencia viene dada conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, como lo afirma el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el establecimiento de un nuevo domicilio atentaría contra el principio de la perpetua jurisdicción es por lo que debe concluirlo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, máxime cuando se trata de un conflicto de guarda donde no se ha determinado cuál de los padres ejercerá la custodia permanente de las niñas GEYGLITH y DAYGLITH RODRIGUEZ VARGAS.

En consecuencia, siendo que lo determinante para establecer la competencia territorial es el lugar de residencia de los niños, concretado por el que resida al momento de iniciarse el procedimiento, sin que modificaciones posteriores sobrevinientes afecten la competencia así determinada al inicio, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en copias certificadas y a tal efecto, remítase oficio a la Oficina de Reproducción de la DAR, en esta misma fecha. Cúmplase.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Expediente A-3841.
APB/AMP/fr.
Guarda.













































EL JUEZ TITULAR,



DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Expediente A-3841.
APB/AMP/fr.
Guarda.