REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.003.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRES DE LAS NIÑAS: GENESIS ANDREINA CASTILLO NAVAS, de doce (12) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-4471.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de la adolescente GENESIS ANDREINA CASTILLO NAVAS, de doce (12) años de edad, quien manifestó que: En fecha 02-08-2.004, acudió ante ese Despacho Fiscal la ciudadana ALIDA BEATRIZ NAVA QUINTERO, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-12.461.110, solicitando se fijara una obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente GENESIS ANDREINA CASTILLO NAVAS, de doce (12) años de edad, ya que su padre el ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.003, se desentendió de sus obligaciones concernientes a su manutención. Igualmente la representación Fiscal solicitó se dictara cualquier medida destinada a asegurara el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las niñas antes mencionadas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la adolescente de autos, notificándose a dicha representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana ALIDA BEATRIZ NAVA QUINTERO.
En fecha 24 de noviembre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALIDA BEATRIZ NAVA QUINTERO y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA.
En fecha, 20 de diciembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, solo compareció el ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana ALIDA BEATRIZ NAVA QUINTERO. Asimismo el compareciente, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2.005, siendo la oportunidad legal para dar contestación al presente juicio, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, para el acto antes señalado, quedando abierto a pruebas la presente litis.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente GENESIS ANDREINA CASTILLO NAVAS, de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, dada la característica de que el mismo no tiene una dependencia de relación laboral y siendo que ninguna de las partes probó cuál es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, es por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En este sentido, corresponde a este Sentenciador, fijar el monto por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, a la luz del derecho que tiene el obligado alimentario con relación a su hija, a fin de preservar su interés superior, toda vez que no se trajo a los autos medios idóneos que demostraran una capacidad económica determinada, toda vez que bajo la doctrina de la protección integral, uno de los derechos a la sobrevivencia es precisamente la obligación alimentaria, que no debe nunca verse vulnerada, razón por la cuál, aún sin contar con ingresos, el padre debe proveer de sustento, buscando cubrirlo a través de cualquier oficio digno.-
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en representación de la adolescente GENESIS ANDREINA CASTILLO NAVAS, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.003, a favor de la mencionada adolescente. En consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.53.539,20,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.53.539,20,oo)cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente. Cantidades que deben ser entregadas por el ciudadano ANDRYS ANDRES CASTILLO MEZA, a la ciudadana ALIDA BEATRIZ NAVA QUINTERO, ambos ya identificados. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIM
ENTARIA
EXP. Nª A-4471.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-4471.