REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4568
SOLICITANTE: VILLARROEL SALAZAR DEISY CECILIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.827.805, en representación de su hija OMAILIN DEL VALLE PEREZ VILLARROEL.
ABOGADA ASISTENTE: DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: ELADIO DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 22 de noviembre de 2004, por medio del cual la ciudadana VILLARROEL SALAZAR DEISY CECILIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.827.805, en representación de su hija OMAILIN DEL VALLE PEREZ VILLARROEL, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada a favor de la prenombrada niña manifestando: (…)se fijó por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Ochenta mil bolívares mensuales (80.000,00) y Treinta Mil Bolívares (30.000,00) en Cesta Ticket, más dos bonificaciones especiales en el mes de Septiembre y Diciembre por igual monto (…) que han transcurrido ONCE MESES, desde la fecha del acuerdo(…)ha aumentado la capacidad económica del obligado alimentario, quien ha recibido aumentos de sueldo(…)se omitió el señalamiento de que la obligación alimentaria sería aumentada en forma automática y proporcional(…)acudo ante usted, de conformidad (…)artículos367,384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva REVISAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LOS FINES DE SER AUMENTADA (…)solicito asimismo la fijación de dos bonificaciones especiales para el mes de septiembre y diciembre. Ambas igualmente a ser descontadas de la nómina de pago (…)”
ANEXAN AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos y copia del auto de homologación del acuerdo de Obligación Alimentaria dictado por este Tribunal en fecha 12-01-2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordena la citación del obligado, la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, ordena solicitar información sobre el sueldo mensual y cualquier otro beneficio que percibe el demandado, oficiándose al Departamento de Recursos de la Policía Municipal del Estado Vargas.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2004, es recibida la información requerida al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Vargas.
En fecha 11 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia hace la citación del obligado de autos, y consigna boleta debidamente firmada por él.
En fecha 19 de enero del año 2005, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la ausencia de la parte actora, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogada y consigna documentales.
En fecha 04 de febrero de 2005, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales.
En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
-M O T I V A-
Esta sentenciadora observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firmes, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida.
En el presente caso, el reclamante solicita el aumento del monto que por Obligación Alimentaria le fuera fijado a favor de la niña de marras, mediante el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 12 de enero de 2004 ante este mismo Tribunal, y según se desprende y evidencia de la copia que riela inserta al folio 05 y 06 del presente expediente, se fijó como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) MENSUALES, de los cuales Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) serán en efectivo y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en Cesta Ticket, para los meses de septiembre y diciembre el padre se comprometió a suministrar el doble de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, por concepto de Bonificación Escolar y la otra de Fin de Año. Igualmente se evidencia que dichos montos le serían descontados directamente del sueldo y ciertamente, tal y como lo alega la demandante, se omitió el incremento automático de la misma. Y así se decide.
Se observa igualmente que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se hace constar la comparecencia de la parte obligada más no así de la parte actora, motivo por el cual no pudo tratar sobre la conciliación de la solicitud.
Que en la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada presenta escrito debidamente asistido por la Profesional del Derecho YVONNE VARGAS SIRIT, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, mediante el cual alega cumplir fielmente con su rol de padre y solicita al Tribunal que al momento de repartir su Salario se tome en cuenta a sus otros tres (03) hijos y solicita la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hija con el fin de depositar la obligación correspondiente, y consigna copia de acta de nacimiento emitida por el Jefe de la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se evidencia que en fecha 21/08/2004, nació un niño cuyo padre dice ser ELADIO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729, en consecuencia, por cuanto dicho documento es emanando de Funcionario Público y no fue tachado ni impugnado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia y considera como cierto el alegato de la parte obligada, formulado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a la existencia de otro hijo, que actualmente cuenta con Seis (06) meses de nacido. Y así se decide.
Que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte obligada presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, consigna copia de dos Actas de Nacimientos las cuales esta sentenciadora analiza de la siguiente manera: Una es emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se desprende que el ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729, es el padre de una niña nacida el 14 de julio de 1996. La otra acta es emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas en el Estado Vargas de la cual se desprende que el ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729, es el padre de una niña nacida el 18 de abril de 2001. En consecuencia, por cuanto dichos documentos son emanados de Funcionarios Públicos y no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, este Tribunal los aprecia y considera como ciertos los alegatos de la parte obligada, en cuanto a la existencia de otros dos (02) hijos, que sumados al anterior hacen un total de tres (03) hijos a demás de la niña de autos, los cuales también se encuentran imposibilitados de suministrar sus propios alimentos, en virtud de que cuentan con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente. Igualmente, en el Capítulo II, aprecia esta sentenciadora que la parte obligada ofrece aumentar el Bono de Fin de Año a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y solicita que el mismo sea descontado de sus utilidades. Y así se decide.
Observa quien aquí suscribe que inserta al folio 15, se haya la información de la capacidad económica del obligado, de la cual se evidencia que según la información emanada de la Dirección General de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729, percibe un ingreso mensual total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS NIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 776.258,00), Ticket de Alimentación por un monto mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), un Bono Vacacional por el equivalente a cincuenta (50) días de su salario y tres (03) meses de Bonificación de Fin de Año. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
De la norma trascrita, considera este sentenciador que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y a pesar de que el ingreso mensual del obligado de autos hace suponer poder permitir un descuento superior al fijado a favor de la niña de autos, esta juzgadora debe ser equitativa y equilibrada en cuanto a la fijación del monto de dicha obligación ya que deben ser tomados en cuenta los derechos de los otros tres niños además de la necesidad propia del padre como individuo, en tal sentido esta sentenciadora considera que la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00) mensuales como monto fijado para la obligación alimentaria a favor de OMAILIN DEL VALLE PÉREZ VILLARROEL, está acorde o es proporcional a la capacidad económica del padre y respecto a los otros tres hijos de éste. Igualmente, aprecia ésta sentenciadora el aumento del Bono de Fin de Año a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Por otra parte, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer a este sentenciador la proporción del argumentado aumento de ingresos sufrido por el obligado con el objeto de lograr la proporción relativa y correspondiente a ser aumentada dicha obligación. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda puede prosperar parcialmente. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana VILLARROEL SALAZAR DEISY CECILIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.827.805, en representación de su hija OMAILIN DEL VALLE PEREZ VILLARROEL, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.610.729. En consecuencia, se modifica la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se ratifica la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 110.000,00), que equivalen al Catorce punto dieciocho por ciento (14,18%) del Salario Mensual que percibe el obligado de autos, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre, ambos ampliamente identificados. SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de la niña, se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, equivalente al mismo monto fijado en el particular primero, es decir, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 110.000,00), que equivalen que equivalen al Catorce punto dieciocho por ciento (14,18%) del Salario Mensual que percibe el obligado de autos, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivalen al veinticinco punto setenta y siete por ciento (25.77%) del Bono de Fin de Año del obligado de autos, el cual deberá ser descontado de las Utilidades del ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, e igualmente entregadas a la madre a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ELADIO DE JESÚS PÉREZ, plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se deja SIN EFECTO el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2004, según oficio N° 20016, particípese lo conducente a la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Municipal.
|