REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4578
SOLICITANTE: YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.864.001, en representación de su hijo GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.493.021.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 22 de noviembre de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.864.001, en representación de su hijo GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
ANEXAN AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento del niño GABRIEL EMILIO.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público y se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de Caritas de Venezuela, del Hospital San José y del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social, en los tres solicitando información de sus ingresos mensuales y en el último participando la Medida decretada.
En fecha 10 de enero de 2005, se recibieron las resultas de la información requerida al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social.
En fecha 11 de enero de 2005, se recibieron las resultas de la información requerida al Director de Recursos Humanos del Hospital San José.
En fecha 17 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal hace constar la citación del demandado de autos.
En fecha 20 de enero de 2005, son recibidas las resultas de la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de Caritas de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2005, oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y del hecho de no haber logrado la conciliación del juicio.
En fecha 20 de enero de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, debidamente asistido por el Abogado ALVARO FELIPE ALBORNOZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.693.
En fecha 26 de enero de 2005, la parte obligada presenta escrito de pruebas y consigna documentales anexas.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos EDUARDO PRESTAMO NEREDO y FRANCISCO RAFAEL SUCRE SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.096.483 y 4.686.107..
En fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada presenta escrito complementario de promoción de pruebas y consigna documentales anexas.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales anexas.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal levanta dos actas a las 10:00 y 10:30 de la mañana, dejando constancia de que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos EDUARDO PRESTAMO NEREDO y FRANCISCO RAFAEL SUCRE SILVA, no comparecieron y declara desierto los actos.
En fecha 04 de febrero de 2005, la parte demandada solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por él promovidos.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal levanta dos actas a las 10:00 y 10:30 de la mañana, dejando constancia de que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos EDUARDO PRESTAMO NEREDO y FRANCISCO RAFAEL SUCRE SILVA, no comparecieron y declara desierto los actos.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento del niño GABRIEL EMILIO, emitida por el Coordinados del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Bragas del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 11 de septiembre de 2004, contando actualmente con seis (06) meses de nacido, y que es hijo de los ciudadanos YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA y DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.864.001 y 6.493.021, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora que luego de la citación del demandado, en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto las partes se negaron a llegar a acuerdo alguno.
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada presentó escrito mediante el cual, en el primer particular rechaza y contradice la demanda tanto en sus hechos como en el derecho ya que no se ajusta a la realidad de los acontecimientos, ya que desde el momento en que se enteró de que la ciudadana YELITZA ZAMORA estaba esperando un hijo suyo. Asumió su responsabilidad y le ofreció su ayuda y colaboración, que a partir del tercer mes de embarazo dicha ciudadana le aceptó la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) para cubrir gastos de medicamentos y medicinas, que cubrió todos los gastos concernientes al nacimiento de su hijo, posteriormente al nacimiento del niño, la madre se niega a dejarle reconocer a su hijo ante la autoridad civil y luego de lograrlo se ha encargado de suministrarle medicinas, pañales, vestidos y otros artículos necesarios. Asimismo que a partir del 24-12-04, la madre no le permite tener contacto con su hijo y se niega a recibir los insumos básicos que ha tratado de suministrarle a su hijo. Asimismo, en el segundo particular fundamenta su defensa en el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el niño que requiere la obligación alimentaria todavía requiere de pagos de educación, recreación y deportes, ya que debido a que apenas cuatro meses de nacido solo necesita lo relativo al sustento, alimentación, vestido y medicinas, con respecto a su capacidad económica no es muy holgada ya que como médico en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social gana un sueldo mensual de Bs. 663.194,00 y otros beneficios, que el ingreso que percibe el Hospital San José y en el Hospital Caritas de Venezuela es fluctuante ya que cobra por paciente atendido y no percibe ningún beneficio laboral debido a que ambas instituciones son sin fines de lucro y entre ambos percibe un promedio de ingreso mensual de Bs. 450.000,00. Asimismo, alega que la información suministrada por el Hospital San José se refiere a una de los meses de mayor monto facturado. Continúa alegando el demandado que la capacidad económica no solo se mide por los ingresos, sino que hay que deducir los egresos y el tal sentido señala que tiene los siguientes gastos mensuales: por crédito Hipotecario paga Bs. 440.000,00 mensual, por condominio Bs. 110.000,00, por electricidad Bs. 40.000,00, por teléfono fijo Bs. 20.000,00, por pago de Tarjeta de Crédito Bs. 360.000,00, por mercado Bs. 200.000,00, por mantenimiento de su automóvil BS. 60.000,00, por el seguro de su carro BS. 191.128,00, por su póliza de HCM Bs. 85.974,00. En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada pretende probar unos ingresos económicos por el orden de Un Millón Ciento Trece mil ciento noventa y cuatro bolívares Mensuales (Bs. 1.113.194,00) que comprende la sumatoria de sus ingresos mensuales y como egresos mensuales la sumatoria de los anteriores gastos arrojan un total de Un Millón Quinientos Siete Mil Ciento Dos Bolívares Mensuales (Bs. 1.507.102,00) lo cual restado a la anterior cantidad arroja un excedente de Trescientos noventa y tres mil novecientos ocho bolívares mensuales (Bs. 393.908,00), es decir, que de acuerdo con lo alegado por el obligado de autos por cuanto sus egresos son superiores a sus ingresos entonces no posee capacidad económica. En este sentido, esta sentenciadora señala el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Carácter de Crédito Privilegiado:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos establecidos por otras leyes”.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
De las normas trascritas, considera este sentenciador que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y que tanto el padre como la madre están obligados por el deber que tienen para con sus hijos de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación, en el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por no poseer la guarda de su hijo, y que por tratarse de una niño de seis (06) meses de nacido, es evidente la imposibilidad de proporcionárselos él mismo.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la capacidad económica del obligado de autos es superior a la sumatoria de los montos informados por las Direcciones de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social y la del Hospital San José, todo ello en virtud de que el obligado de autos probó suficientemente en autos el monto de sus egresos mensuales.
Que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Asimismo, esta sentenciadora considera evidente el hecho de que el niño de marras no se encuentra en edad escolar, en consecuencia, mal podría pretenderse la fijación de una bonificación especial por dicha razón y aprecia al mismo tiempo el ofrecimiento efectuado por la parte obligada por el monto de Ciento Cincuenta Mil bolívares Mensuales (Bs. 150.000,00). En virtud de los razonamientos antes expuestos y con el objeto de asegurarle al niño de autos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos esenciales y establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso como sustento, vestido, habitación, asistencia, atención médica y medicinas, considerados éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos legales previstos en la precitada Ley. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.864.001, en representación de su hijo GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.493.021, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hijo, plenamente identificado en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 160.617,60). SEGUNDO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 160.617,60). TERCERO: Que las anteriores cantidades deberán ser depositadas por el padre en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño de autos en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose a la madre para que retire los montos fijados y para que mantenga bajo su custodia la Libreta de Ahorros respectiva. CUARTO: Que en caso de incumplimiento, la obligación alimentaria y demás bonificaciones le serán retenidas directamente del sueldo mensual que percibe ante cualquiera de las Instituciones donde presta sus servicios. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado y/o se modifiquen las necesidades del niño de marras, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36), a razón del monto fijado como Obligación Alimentaria, particípese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social . SÉPTIMO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, particípese lo conducente.
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