REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-3640
SOLICITANTE: ERCILINDA QUINTERO RIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.888.428, en representación de su hijo GREGORI ORLANDO VASQUEZ QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE: UZCÁTEGUI BARRIOS OSWALDO LEONIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074.
DEMANDADO: ORLANDO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.643.955.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 26 de marzo de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana ERCILINDA QUINTERO RIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.888.428, en representación de su hijo GREGORI ORLANDO VASQUEZ QUINTERO, asistida por el ABG. UZCÁTEGUI BARRIOS OSWALDO LEONIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074 en contra del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.643.955.
ANEXAN AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento de su representado GREGORI ORLANDO.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la presente solicitud ordenando la citación del obligado para efectuar el acto conciliatorio o en su defecto para la contestación de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y se abrió el Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado, oficiándose a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, participándoles dicha medida y solicitando información del salario y cualquier otro beneficio que perciba el obligado de autos. Para la práctica de la citación se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2004, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2004, el Alguacil hizo constar la notificación de la parte actora para el acto conciliatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2004, mediante diligencia, la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal levanta acta mediante la cual hace constar la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, así como la ausencia de la parte actora al mismo.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte demandada solicita al Tribunal un lapso legal para comparecer a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, lo que es concedido por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado en fecha 31-03-04 a la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM..
En fecha 20 de enero de 2005, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna documentales.
En fecha 04 de febrero de 2005, son recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del obligado.
En fecha 04 de febrero de 2005, son recibidas las resultas de la información de sueldo requerida a la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal para a decidir para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, de la cual se desprende que en fecha 23 de marzo de 1988 nació un niño que lleva por nombre GREGORY ORLANDO, que es hijo de los ciudadanos ORLANDO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.643.955 y de ERCILINDA QUINTERO RIZZO, evidenciándose que actualmente es un adolescente de dieciséis (16) años de edad, razones por las que esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Obligación Alimentaria se encuentra ajustada a Derecho. Y así se decide.
Con respecto al procedimiento, se observa que en la oportunidad legal fijada para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre dicha conciliación por cuanto al mismo solo compareció la parte demandada.
En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se observa igualmente que de las catas que conforman el presentan el presente expediente se evidencia que el ciudadano ORLANDO VASQUEZ, no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Aprecia esta sentenciadora el contenido del artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen y explican que:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegura el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, entendiéndose con ello que el nivel de vida de los niños y adolescentes estará sujeto al nivel de vida de sus padres”
Que a los folios 43 al 45, se hayan diligencia y documentales consignadas por la parte demandada, consistentes en copias certificadas de las siguientes actas: del Matrimonio contraído por el ciudadano ORLANDO VASQUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, del Nacimiento de un hijo del ciudadano ORLANDO VASQUEZ, ocurrido en fecha 03 de diciembre de 1993, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador y del nacimiento de otro hijo del obligado de autos, ocurrido en fecha 16 de febrero de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil que emitió la del Matrimonio. Ahora bien, dichas actas no fueron consignadas dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, pero mal puede este Tribunal desestimarlas, toda vez que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora, aunado al hecho cierto de que por haber sido emitidas por Funcionario Público su contenido es inequívoco en el sentido de la existencia de una carga familiar distinta al requirente en el presente caso, constituido por un hogar conformado por una pareja y dos hijos cuyas edades oscilan entre los once (11) y diez (10) años de edad, debiendo quien aquí suscribe equiparar el derecho que tiene el adolescente de marras a que la Obligación Alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del padre que conviven con éste. Asimismo, esta sentenciadora ha de actuar sobre la base del Interés Superior de los niños y los adolescentes de autos, debiendo apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de unos y los derechos y garantías del los otro. Y asís se decide.
Inserta al folio 58 de haya la información del salario mensual que percibe el obligado de autos, emitida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la cual se desprende que el ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, percibe como Sueldo Básico la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 717.870,00), como Prima de Antigüedad mensual la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 114.859,20), cantidades éstas que serán consideradas como la capacidad económica del obligado, quedando probado uno de los elementos necesarios para la fijación de la obligación alimentaria, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
En este sentido, tal y como quedó comprobado en la primera de las observaciones, el adolescente GREGORY ORLANDO actualmente tiene dieciséis (016) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos ORLANDO VÁSQUEZ, y ERCILINDA QUINTERO RIZZO, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que él se merece. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos y considerándose llenos los extremos exigidos en la Ley, quien aquí suscribe considera que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ERCILINDA QUINTERO RIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.888.428, en representación de su hijo GREGORI ORLANDO VASQUEZ QUINTERO, asistida por el ABG. UZCÁTEGUI BARRIOS OSWALDO LEONIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074 en contra del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.643.955. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hijo, plenamente identificado en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40). SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a DOS TERCIO (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado de autos. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares primero y segundo, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del sueldo mensual que percibe el ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, y entregadas a la madre del adolescente de autos, ciudadana ERCILINDA QUINTERO RIZZO, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (38) MENSUALIDADES, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, particípese lo conducente.
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