REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-3904

SOLICITANTE: SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño y la adolescente LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL CABARCA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.684.184.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 14 de junio de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoado por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño y la adolescente LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CABARCA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.684.184.
ANEXAN AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento de sus representados LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, original de información del salario mensual y otros beneficios percibidos por el obligado, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Miguel Pérez Carreño.
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la presente solicitud ordenando la citación del obligado para efectuar el acto conciliatorio y en su defecto para la contestación de la demanda, la notificación de la madre de los niños de autos, ciudadana SHEPORA GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.991.109, la notificación del Repr4esentante del Ministerio Público y se abrió el Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado, oficiándose a la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Miguel Pérez Carreño, participándoles dicha medida y solicitando información del salario y cualquier otro beneficio que perciba el obligado de autos. Para la práctica de la citación se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo para la práctica de la notificación de la madre de los niños se libró exhorto al Tribunal de las Parroquia Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2004, es recibido el Exhorto remitido al Juzgado de las Parroquia de Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue devuelto por falta de Jurisdicción para practicar la misma.
En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal dicta auto y ordena el desglose de la boleta de notificación de la madre de los niños de autos y ordena la entrega de la misma al Alguacil del Tribunal a quien se insta para que la practique.
En fecha 30 de Agosto de 2004, son recibidas las resultas del Exhorto librado para la práctica de la citación del demandado, siendo positivas las mismas.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de septiembre de 2004, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, este Tribunal levantó acta declarando desierto dicho acto.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal levanta acta a las 2:30 horas de la tarde, dejando constancia de que la parte demandada no compareció al dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado al Jefe de Personal del Hospital Pérez Carreño.
En fecha 28 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SHEPORA GONZÁLEZ, y mediante diligencia consigna las resultas del oficio librado al Jefe de Personal del Hospital Pérez Carreño, relacionadas con la información del salario mensual del obligado de autos.
En fecha 01 de marzo de 2005, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa luego de haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal para a decidir para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fueron consignadas copia de las actas de nacimiento expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Sucre y 23 de enero del Municipio Libertador en el Distrito Capital, de las cuales se desprenden que el niño y la adolescente LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, nacieron los días 07/03/2004 y 21/06/1990, contando actualmente con once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente y que son hijos de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABARCA y SHEPORA GONZALEZ PEREIRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.684.184 y 11.991.109, respectivamente, lo que aprecia esta sentenciadora y considera evidente que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen y explican que:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegura el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, entendiéndose con ello que el nivel de vida de los niños y adolescentes estará sujeto al nivel de vida de sus padres”

Que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las observaciones, el niño y la adolescente LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, actualmente tienen once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos LUIS RAFAEL CABARCA y SHEPORA GONZALEZ PEREIRA, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que sus hijos pudieran requerir, para garantizarles la protección integral que ellos se merecen.

Observa igualmente esta sentenciadora que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento por cuanto las partes no comparecieron en forma alguna.
En la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Que encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Observa esta sentenciadora que el artículo 369 de la precitada Ley, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, por cuanto no se hace necesario probar la necesidad del niño y la adolescente de autos ya que este supuesto se evidencia por la edad cronológica de los mismos y la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerados éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, así pues, inserta a los folios 41 y 42, se haya la información del ingreso mensual que percibe el obligado de autos, emitida por la Coordinación General de Recursos Humanos del Hospital General DR. Miguel Pérez Carreño, de la cual se desprende que el obligado obtiene ingresos mensuales por la suma de Setecientos Treinta Mil Noventa Y Siete Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 730.097,10) cuyos descuentos están por el orden de Setenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 72.736,25), quedándole un neto a cobrar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 657.360,85), cantidad ésta que viene a conformar la capacidad económica del obligado, es decir, el otro elemento para la fijación del monto de la obligación. Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos legales previstos en la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Jurisdicción del Estado Vargas, en representación del niño y la adolescente LUIS GUSTAVO y JULIBETH CATHERINE, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CABARCA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.684.184, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60). SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado de autos. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares primero y segundo, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del sueldo mensual que percibe el ciudadano LUIS RAFAEL CABARCA, y entregadas a la madre de los niños de autos, ciudadana SHEPORA GONZALEZ PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.991.109, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS RAFAEL CABARCA, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (38) MENSUALIDADES, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2004, particípese lo conducente.