REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-3520
SOLICITANTE: IVON MARÍA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.166.878, en representación de su hijo DARWIN RUBEN LÓPEZ RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.165.000.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 16 de febrero de 2004, por la ciudadana IVON MARÍA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.166.878, en representación de su hijo DARWIN RUBEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.165.000.
ANEXA AL LIBELO: Copia del acta de nacimiento de su representado, copia de la sentencia dictada en fecha 18-05-2000, por ante este mismo Tribunal en la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta a favor de DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud, ordena la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público, abre Cuaderno de Medidas en el cual se libra oficio al Jefe de Recursos Humanos de la C. A. Electricidad de Caracas, solicitando información sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio que perciba el obligado de autos.
En fecha 04 de marzo de 2004, al Alguacil hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora, mediante diligencia, consigna información del ingreso que percibe el obligado y solicita la ratificación del mismo pidiendo que se señale si dicho ingreso es percibido semanal, quincenal, mensual o diario, así como la especificación de los demás beneficios.
En fecha 23 de marzo de 2004, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena ratificar el oficio al Jefe de Recursos Humanos de la C. A. Electricidad de Caracas, solicitando información sobre el salario mensual y cualquier otro beneficio que perciba el obligado de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el Alguacil hace constar la citación del Obligado de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2004, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levanta acta dejando constancia de no haber podido tratar sobre la conciliación por cuanto al mencionado acto solo compareció la parte obligada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, comparece la parte obligada y solicita al Tribunal se le conceda un lapso legal para proceder a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, siendo concedido por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte demandada, debidamente asistido de Abogada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos la información sobre el salario mensual y demás beneficios del obligado en autos.
En fecha 28 de febrero de 2005, es recibida la información del ingreso económico que percibe el obligado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causas para la revisión de la decisión dictada en una obligación alimentaria.
ARTÍCULO 523: “Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”(Capítulo VI de la precitada Ley).
De la norma antes trascrita se desprende que para que prospere la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria fijada a favor del adolescente DARWIN RUBEN, según sentencia dictada en fecha 18-05-2000 ante este mismo Tribunal, se debe probar la modificación de los supuestos sobre los cuales se fijo la misma, es decir, se supone un cambio en las necesidades e intereses del adolescente de autos y/o en la capacidad económica del obligado que debe prestar dicha obligación. Y así se decide.
Con respecto al procedimiento, se observa que en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levanta acta dejando constancia de no haber podido tratar sobre la conciliación por cuanto al mencionado acto solo compareció la parte obligada.
Que en la contestación de la demanda el obligado presentó escrito mediante el cual alega, entre otras cosas, que además de DARWIN RUBEN, tiene otros tres hijos cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 10 y 5 años, que tiene otra pareja a la cual debe mantener por cuanto ella no trabaja, que tiene a su hijo inscrito en una póliza de seguros, además tiene acciones compradas por él a favor de su hijo cuyos dividendos los recibe la madre. Asimismo, en el escrito de pruebas, en el Capítulo I el demandado reproduce los méritos favorables de las actas, en su favor, sin especificar cuales actas, hecho este que ocasiona la desestimación por parte de esta sentenciadora, ya que debido a reiterada jurisprudencia dichas autos deben ser señaladas en esta oportunidad para poder ser apreciados o no. En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales: 1) Copias simples de las Actas de Nacimientos de los otros tres hijos por él mencionados en el escrito de contestación, de cuyo análisis se desprenden como ciertos los alegatos de la parte demandada en cuanto a la existencia de dichos tres (03) hijos que aún no alcanzan la mayoridad, además de que dichas actas al ser expedidas por Funcionario Público idóneo para ello, aunado a que la parte actora no las tachó o las impugnó en su oportunidad legal, esta sentenciadora las aprecia y les otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende. 2) En cuanto a las constancias de inscripciones escolares, señalas en los numerales 2 y 3 del escrito, emanadas de la Unidad Escolar Arístides Rojas, esta sentenciadora las aprecia de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sirven para demostrar a este Tribunal el nivel de vida de dos de los hijos que conviven con el obligado de autos. Con respecto a la copia del convenimiento de la Pensión de Alimentos homologada por ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores del Estado Miranda, fechada 12-08-1998, a favor de otro de los hijos del demandado, mediante la cual éste pretende probar que le es descontado el treinta por ciento (30%) de su salario mensual, así como el mismo porcentaje de sus utilidades, esta sentenciadora observa que de acuerdo con la información del salario del obligado de autos, emitida en fecha 11-03-2004, por Recursos Humanos de la C.A. Electricidad de Caracas, se desprende un descuento semanal por la cantidad de Doce mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos semanales, (Bs. 12.521,25) por concepto de Obligación Alimentaria, lo cual no concuerda o no corresponde al descuento del porcentaje por el pretendido probar con dicha copia, que al ser copia simple e incongruente con dicha información, este Tribunal desecha la copia simple promovida y considera improbado dicho alegato. 3) Con respecto a la Póliza del Núcleo Familiar, este Tribunal observa que de dicha copia consignada se desprende la inclusión del adolescente de autos en la misma, siendo corroborada la misma en la información suministrada por la información requerida a Recursos Humanos de la citada Compañía, según la información que riela al folio seis (06) del Cuaderno de Medidas de la cual se evidencia que el adolescente de autos goza actualmente del Beneficio Plan Salud (HCM), además de considerar como cierto dicho alegato, que es un hecho probado, esta sentenciadora observa que el monto cancelado por el demandado por la cobertura de dicho plan es para el grupo familiar, es decir, el monto de Treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000,00) no los causa el adolescente DARWIN JOSÉ, por que su padre lo incluye en la Póliza, si no es el monto total incluidos todos los familiares mencionados o inscritos por el obligado en los datos del Asegurado Titular, en tal sentido, debe quien aquí suscribe equiparar el derecho que tiene el adolescente de marras a que la Obligación Alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del padre que conviven con éste. Asimismo, esta sentenciadora ha de actuar sobre la base del Interés Superior de los niños y los adolescentes de autos, debiendo apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de unos y los derechos y garantías del otro. Asimismo, aprecia esta sentenciadora la manifestación efectuada por le ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, en dicho escrito, que copiado textualmente es del siguiente tenor: “(…) A pesar de todos los gastos que actualmente tengo yo, estoy de acuerdo a que la PENSIÓN DE ALIMENTOS, de mi menor hijo DARWIN RUBÉN, sea aumentada.(…)”.Y así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas, observa quien aquí suscribe que inserta al folio 6 del Cuaderno de Medidas se haya una información actualizada del ingreso del obligado, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la C.A. Electricidad de Caracas de la cual se desprende que el mismo obtiene un ingreso mensual de Veinticuatro mil veintiún bolívares diarios (Bs. 24.021,00) lo que equivale a SETECIENTOS VEINTEMIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 720.630,00), y Dos millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2882.520,00) por concepto de utilidades. Asimismo, por cuanto en la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2000, se omitió el ajuste automático y proporcional contenido en Segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria con el objeto de aumentar la misma, debe prosperar. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana IVON MARÍA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.166.878, en representación de su hijo DARWIN RUBEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.165.000. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, lo que equivale actualmente a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 64.247,00), dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo semanal que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre. SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar del adolescente, se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, equivalente al mismo monto fijado en el particular primero, es decir, UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo semanal que percibe el padre y serán entregadas a la madre. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, equivalente a UN QUINTO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, Del Decretado Por El Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser descontado de las Utilidades del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR e igualmente entregadas a la madre a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se deja SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutada según auto de fecha 24 de mayo de 2000. Particípese lo conducente.
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