REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

PARTE DEMANDADA: ELVINSON LUNAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.341.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

NOMBRE DE LA NIÑA: URIELVIS ARIATNA LUNAR BLANCO, de un (01) año de edad.-

EXPEDIENTE N°: A-4501.-

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de la niña URIELVIS ARIATNA LUNAR BLANCO, de un (01) año de edad, quien manifestó que en fecha 28-10-2.004, acudió ante ese Despacho Fiscal la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.566.341, solicitando se fijara una obligación alimentaria a favor de su hija antes identificada, ya que su padre el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.341, se desentendió de sus obligaciones naturales con respecto a su hija, exponiéndola de esta manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida. Igualmente la representación Fiscal solicitó se dictara cualquier medida destinada a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña antes mencionada.

En fecha 15 de noviembre de 2004, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a dicha representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 170 Ejusdem. De igual manera, se ratificó la medida de embargo sobre treinta y seis (36) de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.000 y se solicitó información del sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano en cuestión, en tal virtud se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa AIRHANDLING C. A.-

En fecha 24 de noviembre del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-

En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil compareció por ante este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO.-

En fecha 17 de enero de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, sólo compareció el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ. En la misma fecha el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, solicitó se le concedieran cinco (05) días, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda. Siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado por esta Sala en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.-

En fecha, 21 de enero de 2.005, se recibió comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa AIRHANDLING C. A, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha, 25 de enero de 2.005, compareció el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de enero de 2.005, compareció la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ, y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 31 de enero de 2.005.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de marzo de 2005, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña URIELVIS ARIATNA LUNAR BLANCO, de un (01) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de Un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece, tal como está establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos suscritos por nuestro País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ, del monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante acuerdo suscrito con el progenitor de su hija URIELVIS ARIATNA LUNAR BLANCO, acuerdo este que fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 23 de enero de 2.004, ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valorarán las pruebas presentadas en el caso planteado de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:
En relación a las facturas varias cursantes desde el folio veintiuno (21) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al niño de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades del mismo.

La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia del auto dictado por este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2.004 en ocasión de homologar convenimiento de Obligación alimentaria a favor del niño de marras, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 15 de enero de 2.004, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente las partes habían acordado un monto de la obligación alimentaria.

SEXTO: De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes trajo a los autos elementos ilustrativos en cuanto a la variación o no de los elementos para determinar la obligación alimentaria, como son la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, sin embargo el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó en su defensa que dentro de sus posibilidades económicas su hija es una prioridad, ya que cumple con sus obligaciones y que el incumplimiento viene dado por la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ al omitir esta la apertura de la cuenta bancaria ordenada por este Tribunal a fin de cumplir con el depósito correspondiente a la obligación alimentaria y negarse a firmarle los recibos y facturas que él presentaba para dejar constancia del cumplimiento de su obligación, en tal virtud negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en el cual la parte actora fundamenta su pretensión. En este sentido, observa quien aquí suscribe, que cursa en autos la copia certificada del auto que homologó el acuerdo de obligación alimentaria de fecha 23 de enero de 2.004 emanada de esta Sala de Juicio, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte observa quien aquí decide, que en la presente causa la parte actora lo que pretende es un pronunciamiento con respecto a lo acordado en el convenimiento en cuestión, razón por la cual este Juzgador en aras de preservar el interés de la niña de autos y visto que las partes no contravinieron los montos establecidos en dicho convenimiento y siendo que la niña de autos, no tiene la edad necesaria para que sea beneficiaria de una bonificación escolar tal como lo solicita su progenitora en su escrito libelar, considera quien aquí decide que debe establecerse ciertamente una forma para que el monto y la oportunidad del pago de la obligación alimentaria se vea asegurada y la manera más idónea a fin de ejecutar dicho acuerdo es el descuento de la nómina de pago que devenga el obligado alimentario por ante la Empresa AIRHANDLING C. A, toda vez que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez a tomar cualquier medida destinada a garantizar la cancelación de este concepto.

Por otra parte, quien suscribe advierte que la revisión de la Obligación Alimentaria supone la variación de los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, es decir, que los dos elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria fueron afectados por situaciones externas que se hace necesario determinar, razón por la cual se hace necesario revisar tal concepto. En tal caso que nos ocupa parte actora no demostró en el presente juicio que hayan variados los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, por lo que considera este Juzgador que su pretensión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.566.341, a favor de la niña URIELVIS ARIATNA LUNAR BLANCO, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.341, en consecuencia se ratifica lo acordado por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2.004, pero esta vez los montos deben ser descontados de la nómina donde el aquí demandado labora. En tal virtud se ordena al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa AIRHANDLING C. A, a descontar del sueldo o salario que devenga el ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO por ante esa Empresa la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Una (01) suma adicional, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación de fin de Año, cantidades que deben ser entregadas a la ciudadana BLANCO LOPEZ JOSEFINA DE LA PAZ, ya identificada. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ELVINSON LUNAR BLANCO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se ratifica la medida de Embargo sobre 24 mensualidades a razón SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) cada una o razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada mediante auto dictado por esta Sala de Juicio de este mismo Tribunal, en fecha 23 de enero de 2.004.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

Exp. N° A-4501
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA











EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA



Exp. N° A-4501
Revisión de
Obligación Alimentaria
APB/AMP/ fr.