REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

/AM/thamara
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1

Maiquetía, 09 de marzo de 2.005
Años 194° y 145°



SOLICITANTES: ECHARRI SANCHEZ YENNY ALEXANDRA y BLADIMIR ALEXANDER MAYORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.225.969 y V-11.061.893, respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA 13° DEL ESTADO VARGAS.


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante este Tribunal, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la citada Defensoría Pública, recibida por vía de distribución el 26 de enero de 2.005, a fin de que se realizara el procedimiento correspondiente. A tal efecto se levanto acta del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ECHARRI SANCHEZ YENNY ALEXANDRA y BLADIMIR ALEXANDER MAYORA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.969 y V-11.061.893, respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano MAYORA MARTINEZ BLADIMIR ALEXANDER, se compromete a suminístrale a sus hijos ANTHONY JESUS, FRANKLIN XAVIER Y BREIMMER JOSE MAYORA ECHARRY, como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en partidas quincenales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el padre depositará en la Cuenta que el Tribunal ordene aperturar, dicha Obligación Alimentaría tendrá incremento automático siempre que mejore la capacidad económica del obligado. SEGUNDO: Se compromete a sufragar el 50% de los gastos de emergencia, medico, etc. TERCERO: El padre asume la mitad de los gastos escolares en el mes de septiembre. CUARTO: El padre asume gastos de juguetes en el mes de diciembre. QUINTO: El padre autoriza el Embargo de 36 mensualidades. Asimismo, solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de las partidas de nacimientos de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
/AM/thamara
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1

Maiquetía, 09 de marzo de 2.005
Años 194° y 145°



SOLICITANTES: ECHARRI SANCHEZ YENNY ALEXANDRA y BLADIMIR ALEXANDER MAYORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.225.969 y V-11.061.893, respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA 13° DEL ESTADO VARGAS.


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante este Tribunal, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la citada Defensoría Pública, recibida por vía de distribución el 26 de enero de 2.005, a fin de que se realizara el procedimiento correspondiente. A tal efecto se levanto acta del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ECHARRI SANCHEZ YENNY ALEXANDRA y BLADIMIR ALEXANDER MAYORA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.969 y V-11.061.893, respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano MAYORA MARTINEZ BLADIMIR ALEXANDER, se compromete a suminístrale a sus hijos ANTHONY JESUS, FRANKLIN XAVIER Y BREIMMER JOSE MAYORA ECHARRY, como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en partidas quincenales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el padre depositará en la Cuenta que el Tribunal ordene aperturar, dicha Obligación Alimentaría tendrá incremento automático siempre que mejore la capacidad económica del obligado. SEGUNDO: Se compromete a sufragar el 50% de los gastos de emergencia, medico, etc. TERCERO: El padre asume la mitad de los gastos escolares en el mes de septiembre. CUARTO: El padre asume gastos de juguetes en el mes de diciembre. QUINTO: El padre autoriza el Embargo de 36 mensualidades. Asimismo, solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de las partidas de nacimientos de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, ofíciese al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva aperturar una Cuenta de Ahorros a favor de los niños de marras, asimismo se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos Empresa “ARAMAR LOPA”, a los fines de informarle que se ordenó levantar la medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2.005, y en su lugar se ordena retener de las prestaciones sociales del obligado treinta y seis (36) mensualidades por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) cada una o a razón del monto que para la fecha de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que afecte la relación laboral, se genere por concepto de obligación alimentaria.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ECHARRI SANCHEZ YENNY ALEXANDRA y BLADIMIR ALEXANDER MAYORA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.969 y V-11.061.893, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,





a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


APB/AMP/tb
O.A.
EXP. N° A-4759

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


APB/AMP/tb
O.A.
EXP. N° A-4759