REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Marzo de 2005.
194° y 146°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9392, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), sigue el ciudadano RAMÓN ELIAS HOYOS SALAZAR contra el ciudadano JOAO PINTO CORREIRA. A los fines de proveer sobre la Medida de secuestro, este Tribunal observa:
Revisado el libelo de demanda presentado por el abogado BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, así como la diligencia suscrita en fecha 16 de Marzo de 2005, por el citado abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ELIAS HOYOS SALAZAR, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares ocasionados por accidente de tránsito, ejercida en contra del ciudadano JOAO PINTO CARREIRA, identificado en autos, en la cual solicita medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, este Tribunal para proveer observa:
En relación a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, prevee: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un. medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Dichas medidas, conforme al artículo 588 eiusdem son: el embargo de bienes muebles, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De igual manera se regula la posibilidad de acordar disposiciones completarías para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiera decretado.
En el caso de autos, analizados los requisitos que hacen procedente las medidas preventivas como son, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora, encontramos, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo, que el primero de los requisitos mencionados no se encuentra lleno, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem, para decretar la medida de secuestro solicitada, fija la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), como el monto de la garantía o fianza bancaria que debe prestar la actora, la cual debe llenar los requisitos exigidos en el citado artículo 590, para responder a la parte demandada contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la practica de la misma,.
LA JUEZ TITULAR;
EL SECRETARIO Acc.;