REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS y FREDDY BIAGGI GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.228 y 19.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEYDA JOSEFINA SALINAS de MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.117 y 4.120.699, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAPOLEON PEÑA SOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 48.560.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 9336.
“Vistos”, con informes de la parte actora.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 11 de Junio de 2004. Citada la parte demandada, ciudadanos ALEYDA JOSEFINA SALINAS de MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENA, en fecha 14 de Octubre de 2004 únicamente la codemandada ALEYDA J. SALINAS DE MARCANO, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de se derecho.
En fecha 11 de Enero de 2005, la abogado THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2005.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.120.117 Y V-4.120.699, respectivamente, son propietarios de dos apartamentos destinados a vivienda, identificados con los números y letras 51-A Y 52-A, ubicados en la planta quinta (5°) de la Torre A, del edificio denominado PALMILLA, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de octubre de 1997, N° 39, Tomo 7, protocolo primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento anexó en copia, marcado “C”.
Que no han pagado las cuotas de condominio vencidas calculadas con el porcentaje de condominio atribuida a cada uno de los inmuebles de su propiedad y que en lo que respecta al apartamento 51-A, la deuda abarca a los meses que van desde diciembre 2001 hasta el mes de mayo 2004, ambas inclusive, lo cual suma (solo por concepto de capital) la cantidad de dos millones quinientos treinta y tres mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 2.533.762,00) según los recibos marcados con los números que van del 01 al 30 que opuso al demandado, detallados asì: Deuda de condominio del apartamento 51-A:
Factura N° 2468, mes de Diciembre 2001, por la cantidad de Bs. 41.605,64; factura N° 2530, mes de Enero 2002, por la cantidad de Bs. 348.109,04; factura N° 2873, mes de Febrero 2002, por la cantidad de Bs. 188.817,02; factura N° 2954, mes de marzo 2002, por la cantidad de Bs. 206.907,48; factura N° 3035, mes de Abril 2002, por la cantidad de Bs. 204.009,22; factura N° 3197, mes de Mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 54.438,66; factura N° 3278 mes de Junio de 2002, por la cantidad de Bs. 44.489,55; factura N° 3440, mes de Julio de 2002, por la cantidad de Bs. 48.480,94; factura N° 3602, mes de Agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 44.806,75; factura N° 3764, mes de Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 54.469,65; factura N° 3926, mes de Octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 42.495,95; factura N° 4250, mes de Noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 53.945,18; factura N° 4412, mes de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 64.066,88; factura 4574, mes de Enero de 2003, por la cantidad de Bs. 52.945,18; factura N° 33, mes de Febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 76.377,00; factura N° 113, mes de Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 72.395,00; factura 193, mes de Abril de 2003, por la cantidad de Bs. 57.594,00; factura 273, mes de Mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 65.282,00; factura 353, mes de Junio de 2003, por la cantidad de Bs. 72.605,00; factura N° 433, mes de Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 70.465,00; factura N° 593, mes de Agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 44.582,83; factura N° 4620, mes de Septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 63.798,00; factura N° 4700, mes de Octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 59.670,00; factura N° 4780, mes de Noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 63.514,00; factura N° 63.514,00; factura N° 4860, mes de Diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 60.116,00; factura N° 4940, mes de Enero de 2004, por la cantidad de Bs. 48.107,00; factura N° 5020, mes de Febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 73.184,00; factura N° 5100, mes de Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 90.086,00; factura N° 5180, mes de Abril de 2004, por la cantidad de Bs. 86.700,00; 5260, mes de Mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 80.177,00.
Fundamentó su demanda en los artículos 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos señalados, y agotadas las vías extrajudiciales, a fin de que el prenombrado ciudadano pague su obligación, es por lo que ocurría ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía ejecutiva a los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO, en su carácter de deudores de las cuotas de condominio, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal, los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.533.762,00), por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes (cuotas por gastos comunes) causados en el Conjunto Residencial “Residencias PLAMILLA”, correspondiente a la sumatoria del monto de las facturas o recibos de los meses de julio 1999 a mayo 2004, los cuales opuso al demandado para que surtan los efectos legales correspondientes.
2. La cantidad de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes (cuotas por gastos comunes) del referido “Residencias PALMILLA”, hasta el momento en que se efectué el pago definitivo de las cantidades adeudas, para lo cual solicitó experticia complementaria.
3. Los interese moratorios, causadas hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.
4. Que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que sea cancelada a su representada, mediante revisión del fallo respectivo.
5. El pago de costos y costas del proceso.
La parte codemandada ALEYDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Cobro de Bolívares, interpuso la Junta de Condominio de la Residencia Palmilla, en su contra por ser inciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, indicando que desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el mes de mayo del año 2004 no se ha realizado pago alguno, ya que en varias oportunidades ha hecho depósitos por montos diferentes en las diversas cuentas bancarias pertenecientes a la Junta de Condominio, así como también se ha intentado de una manera u otra alcanzar algún tipo de acuerdo con la profesional del derecho THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, la cual ha sido totalmente infructuosa.
Que jamás se ha negado a cancelar las cuotas pendientes por gastos de Condominio.
Que lo que siempre se ha solicitado es cancelar la deuda en una forma fraccionada con monto inicial y posteriormente un monto mensual, lo cual sería la salida mas adecuada para ambas partes.
Que no consideró pertinente llegar a una situación como la expuesta, ya que la intención de cancelar siempre la ha mantenido.
Que por ello, rechaza formalmente todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, el codemandado ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO una vez citado en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas no promovió elemento probatorio alguno, por lo que con respecto a él, en el presente juicio operò la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la co demandada Aleyda Josefina Salinas de Marcano en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó que desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el mes de mayo del año 2004 no haya realizado pago alguno de lo demandado, pues según indico, en varias oportunidades hizo depósitos por montos diferentes en las diversas cuentas bancarias pertenecientes a la Junta de Condominio demandante. Sin embargo, abierto el juicio a pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara el pago alegado, muy por el contrario no desplegó actividad probatoria alguna.
Por su parte la actora demostró la obligación cuyo cumplimiento demanda, con las planillas o liquidaciones vencidas, las cuales corresponden al cobro del condominio de Residencias Palmilla y que la parte demandada adeuda en su carácter de propietaria del apartamento 51-A del citado Edificio
Dicha obligación además esta regulada y prevista legalmente, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, es decir, que son gastos comunes a todos los propietarios los que cause la administración, conservación, reparación de las cosas comunes.
El artículo 12 eiusdem que: “Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporciones a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos…” y el artículo 14 de la misma Ley, tipifica: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, se harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”,
Como puede observarse, la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del apartamento distinguido con el nùmero 51-A de la Torre A del Edificio Residencias Palmilla, de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo ya evidenciado, la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”, esta Juzgadora declara procedente el cobro de las planillas o liquidaciones correspondientes a los gastos comunes de Residencias Palmillas, acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, correspondiente a los meses de diciembre del año 2001 a mayo del año 2004, y antes descritas en este fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solicitud contenida en el segundo punto del petitorio de la demanda relativa al pago de los recibos mensuales que se sigan venciendo, debe necesariamente esta Juzgadora aclararle a la parte actora, que los términos de la controversia quedan establecidos, en lo que respecta al actor, en el libelo de demanda y en lo que respecta a la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende la actora deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de forma tal, que el demandado en pleno ejercicio del derecho de defensa, pueda hacer descargo de las mismas. Pretender que este Tribunal condene al pago de deudas de condominio sucesivas que no estén determinadas, resulta absolutamente improcedente y como tal debe declararlo este Juzgado como en efecto lo hace. En apoyo de este pronunciamiento, vale la pena transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto velez, en fecha 23 de febrero del año 2001 cuyos términos son los siguientes:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso…. En el caso sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “…cuotas de condominio e interés moratorio que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominial demandada…
Ahora bien para darle cumplimiento a lo decidido en el fallo en comentarios, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, cuales son los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es asi porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañara la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable…”.
En cuanto al tercer punto del petitorio de la demanda, relativo al pago de los intereses moratorios, este Tribunal observa:
Analizadas las planillas correspondientes a gastos de condominio de Residencias Palmilla, acompañadas por la actora al libelo de demanda se evidencia, que en la primera planilla en que se aparece el cobro de dicho concepto, (folio 22), el total de la cuota del mes restando lo sumado por concepto de interés de mora, es de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.605,64) y por concepto de intereses de mora se aplicó la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 14.439.71), la cual evidencia un calculo de interés de mora, mayor al previsto legalmente. Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 22 al 51 y descritas en la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes de la Residencias Palmilla efectuada por la parte actora en su libelo de demanda. Esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, once (11) de Junio de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA contra ALEYDA JOSEFINA SALINAS de MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.117 y 4.120.699, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de diciembre del año 2001 hasta el mes de mayo del año 2004, causados por el apartamento 51-A ubicado en la planta quinta (5°) de la Torre A, del edificio denominado PALMILLA, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, y que alcanza la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.533.762,00).
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual por el atraso en el pago de las planillas de gastos de residencias Palmilla descritas en este fallo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria.
TERCERO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 11 de Junio de 2004 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LIZBETH ALVARADO FRIAS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,