REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DUC PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-996.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.098.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 9377.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha 22 de Septiembre de 2004, ese Tribunal declinó la competencia por razón de la cuantía. Recibida la misma en el Juzgado Distribuidor de Municipio, y realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 27 de Octubre del año 2004. Practicada la citación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo usos de ese derecho.
En fecha 01 de Febrero de 2.005, la Juez Suplente Dra. Lirio Padilla, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso para continuar el curso de la presente causa, folio 27.
Estando dentro del lapso legal para ello, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
Que es propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Pariata, bloque 9-B, piso 4, apartamento 8, en Maiquetía Estado Vargas.
Que en fecha 9 de Diciembre de 2003, el señor JOSE ESCUELA y su persona llegaron a un convenio de arrendamiento sobre el citado inmueble, que consignó marcado “A”, el cual suscribieron en forma privada, dejando constancia en el instrumento redactado para los efectos, que el señor JOSÉ ESCUELA recibió el apartamento y las llaves, comprometiéndose a la limpieza del mismo, el arreglo de electricidad y las tuberías de aguas blancas. Que en dicho convenio el señor ESCUELA se comprometió a ocupar el apartamento a partir del 1 de Enero de 2004.
Que consta en la cláusula segunda del contrato a firmar el canon de arrendamiento convenido fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al mes y el término de duración de dicho contrato es de un año fijo prorrogable, con el consentimiento de los contratantes por términos iguales.
Que el hecho cierto es, que pasado el día 1 de Enero de 2004, el señor JOSÉ ESCUELA, a pesar del convenio suscrito entre ellos, no ocupó el inmueble, a pesar de tener en su poder las llaves que le fueron entregadas para habitarlo. Que el señor JOSÉ ESCUELA, no participó en ningún momento su intención de no arrendar el apartamento. Que quedó con la posesión de las llaves del mismo e impidió con tal actitud que tomara posesión de su propiedad. Que tampoco pago canon de arrendamiento alguno y hasta la fecha le ha causado daños y perjuicios patrimoniales por cuanto ha sido su intención arrendar el inmueble, el señor ESCUELA con su actitud e incumplimiento de lo pactado le ha impedido uso de su derecho.
Que el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuera de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Que por otra parte el artículo 1.160 eiusdem, establece que los contrato se ejecutaran de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. Que mas adelante el Código Civil establece en su artículo 1.167, que el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello. Que es evidente que el señor JOSE ESCUELA y él firmaron un contrato que constituye ley entre ellos. Que dicho contrato no puede revocarse sino con mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Que el señor JOSE ESCUELA y él tenían el deber de ejecutar de buena fe el citado contrato de acuerdo a las obligaciones que se derivan de lo expresado en su contenido.
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DUC PONTE, cumplió con el pacto suscrito entregando las llaves del apartamento y como consecuencia la posesión precaria del mismo mediante un precontrato de arrendamiento que causó obligaciones a partir del día 1 de Enero de 2004. Que el señor JOSE ESCUELA no ha cumplido con sus obligaciones, mediante el pago de los cánones de arrendamiento violando así las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil, por no cumplir con las obligaciones tal como han sido contraídas.
Que el hecho de que fuese su intención pactar un contrato de arrendamiento por un año sobre un inmueble de su propiedad y que el señor ESCUELA no haya cumplido con las obligaciones que se derivan de este contrato, al no pagarle los cánones de arrendamiento y no devolverle el inmueble en caso de que hubiere desistido y el convenido en el desistimiento, le ocasiona un daño patrimonial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como consecuencia de daños y perjuicios.
Que en virtud de lo expuesto y como consecuencia de que han sido inútiles los esfuerzos para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, según el contrato contenido en el instrumento que acompañó marcado “A”, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al señor JOSÉ ESCUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.098.532, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), sume ésta representada por los cánones de 12 meses de arrendamiento que ha dejado de percibir durante el tiempo que él ha debido ocupar el apartamento de su propiedad ya identificado.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna, motivo por el cual este Tribunal se pronuncia sobre la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la cual:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
3.-) Que la parte demandada nada haya probado nada que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este sentido el tribunal observa:
Consta insertas a los folio 20,21 y 25 del presente expediente, actuaciones realizadas en primer lugar por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haberse traslado a la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda a fin de practicar la citación del demandado y de que éste se negó a firmar el recibo de citación; y luego la de la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haberse traslado igualmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda a fin de notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primero de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que al segundo día de despacho siguiente al 12 de Enero de 2.005, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal diligenció dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado indicada en el libelo de la demanda y haber entregado boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso venció el día 14 de Enero del presente año. Configurándose de este modo el segundo requisito para que proceda la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, dándose el tercer requisito de la confesión.
Con lo que respecta al cuarto y último requisito exigido, como es que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a examinar los documentos producidos por la parte actora en su oportunidad legal:
Corre inserto al folio seis 6 del presente expediente, documento privado en original suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, en fecha 8 de Diciembre de 2.003, que fue opuesto a la parte demandada en su oportunidad, y al no haber sido desconocido por dicha parte; se da por reconocido en cuanto a lo que del mismo se desprende de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente corre inserto a los folios 7 al 9, copia fotostática de documento privado constituido por un contrato de arrendamiento del cual no se evidencia fecha de elaboración, y tampoco aparece suscrito por las personas que dice celebrarlo, consignado por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal pasa analizar la copia fotostática en cuestión, y , en consecuencia, establece que no se le puede dar valor probatorio a dicha copia, en virtud de que no esta autenticada por un Notario, que debe naturalmente cotejarla con el original, por lo que no se le pueda dar la misma fe que a cualquier otro documento, debido a que la autenticación notarial es la que le da fuerza probatoria, además el Legislador, cuando se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria, contenido en el Artículo 1.363 y siguientes, lo hace con aquellos suscritos con firma original, ni por copia de ella ni de sus contenidos, mediante fotografías, como lo es una copia fotostática por otra parte, dicho documento privado constituido por un contrato de arrendamiento, no aparece suscrito por ninguna de las partes, que dice haberlo celebrado, lo cual es la única formalidad esencial para la validez del instrumento privado, tal como lo establecen los Artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, que imponen tal requisito, ante este conjunto de circunstancias procesales no surge elementos bastantes para converse de la fidelidad, ni indicios que puedan ser admisibles para poder apreciar una copia fotostática como documento privado, por lo que considera esta Juzgadora, que la referida copia fotostática del documento privado en cuestión, no surte valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los Artículo 1358 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien en el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en el documento privado inserto al folio 6, y la copia fotostática, del contrato de arrendamiento privado que consta a los folios 7 al 9, cuyo valor probatorio ha sido previamente establecido, basándose en que las partes en litigio celebraron un convenio, que suponemos con el fin de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellas, redactaron un documento escrito, que fue acompañado al libelo de la demanda, del cual se desprende que las partes convinieron en lo siguiente: “.. dejaron constancia de que el señor MIGUEL ANGEL DUC PONTE, parte actora, hizo entrega a la parte demandada, señor JOSE ESCUELA, de las llaves del apartamento de su propiedad descrito en el mismo, con la condición de que vaya reparando las fallas descritas del mismo, mientras se tramita el Contrato de Arrendamiento, que en fotocopia fue anexado igualmente, para ser habitado a partir del 1ero de Enero de 2.004, y esperando haber de las cláusulas del contrato antes de esa fecha..” . Cuyo documento quedó reconocido cuando fue valorado, en razón de la confesión ficta. En lo que respecta a la veracidad de las declaraciones contenidas en un documento privado reconocido, nuestro Legislador establece una presunción, por cuanto que reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en contrario. Como pueda colegirse de lo anterior, la prueba escrita, si bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad por lo que hace a la verdad de las declaraciones de las partes en virtud de haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera pueda considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba. O sea, entendemos que la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a estas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de una manera diferente. Por lo que cabe destacar que el Legislador ha sido celoso en establecer los medios de pruebas admisibles en juicio, no dándole cabida a aquellos que no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad e intención de las partes contratantes. En razón de ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuya al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en que respecta a su verdadera intención. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora el cuarto y último requisito para que prospere la confesión ficta no se cumplió, ya que la demanda en cuestión es contraria a derecho. Así se decide.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato fundamentada en el documento de convenio celebrado entre las partes en fecha 08 de Diciembre de 2.003 y el Contrato de Arrendamiento celebrado posteriormente, los cuales fueron valorados anteriormente; en vista de que los requisitos exigidos del citado Artículo no se cumplieron. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL DUC PONTE, contra el ciudadano JOSE ESCUELA, ampliamente identificados en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al tres (3) día del mes de Marzo del año dos mil cinco 2.005. Años 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. LIRIO PADILLA F.
LA SECRETARIA,


Dra. HAYDEE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. LA SECRETARA,