REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RAMÓN ELIAS HOYOS SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.138.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.448.
PARTE DEMANDADA: JOAO PINTO CORREIRA, de nacionalidad portuguesa, casado y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.897.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).
PROCEDIMIENTO ORAL
Por ante este Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda. Una vez consignados los instrumentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 14 de Enero de 2004. En fecha 18 de Enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado JOAO CORREIRA. En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, el ciudadano JASSON HOYOS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-22.010.686, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: placas: EAX-815, marca Chevrolet, modelo Century, uso particular, tipo Sedán, color gris plata, año 1986, serial de carrocería 441726V311072, y cuando se desplazaba por las inmediaciones de la Calle Manuela Saez con la Avenida Principal de la Prolongación Soublette, en Catia la Mar. Estado Vargas, observó un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Samuray, clase Camioneta, placas RAZ-085, uso particular, tipo Sport Wagón, color negro, serial de carrocería FJ62026583, tripulado por el propietario ciudadano JOAO CORREIRA que venía delante, el cual de repente se orilló hacia la izquierda y se detuvo. En dicho momento el hijo de su representado procedió a pasarlo luego de haberle tocado varias veces la corneta como señal que lo iba a pasar y en el momento en que lo estaba adelantando, el vehículo marca Toyota, de forma imprudente y negligente impactó el vehículo propiedad de su mandante, causándole daños materiales en la parte lateral izquierda delantera, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
Que el croquis levantado por el funcionario de Tránsito Jean Carlos Morales Labrador, vigilante, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 3 del Estado Vargas, placas N° 5824, y firmado por ambos conductores, evidencia quien fue el responsable del accidente, o sea el vehículo negro placas RAZ085, Samuray.
Que el impacto producido por este vehículo sobre el vehículo propiedad de su representado, fue de tal de magnitud que le causó los siguientes daños materiales, según se desprende del acta de avalúo (Experticia N° 2628), efectuada y suscrita por el Experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 01 de Diciembre de 2004, las cuales acompañó en copia certificada marcada con la letra “B” y opuso a la parte demandada. Dichos daños materiales fueron, según señala: Guardafango delantero izquierdo abollado, platinas, tren delantero con daños ocultos, chasis doblado, luz de cruce, parachoque delantero dañado, manguera de presión de la dirección partida, base de la caja dañada, por un valor, de acuerdo a la experticia o avalúo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
Que la violenta colisión que produjo el accidente de tránsito se debió a la conducta imprudente y negligente del conductor JOAO PINTO CARREIRA, por cuanto conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia del Reporte de Accidente suscrito por ya identificado funcionario quien levantó el choque, dejando constancia de la apreciación objetiva sobre el accidente que el ciudadano en referencia no presentó póliza de responsabilidad civil de vehículo y conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, infringiendo claramente el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que la conducta del ciudadano Joao Pinto Correira, como conductor y propietario del vehículo placas RAZ085, fue negligente e imprudente, por lo tanto violatoria de las normas y reglamentos de Tránsito Terrestre, según lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Fundamentó su demanda en los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que han sido múltiples las gestiones hechas por su representado y por él, tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demandaba formalmente en nombre de su poderdante, al ciudadano JOAO PINTO CORREIRA, para que conviniera a pagar a su mandante, y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representado, más los costos y costas del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
Antes de decidir, el presente asunto, encuentra necesario esta Juzgadora esbozar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, así mismo los artículos 196 y 202 del mismo Código exigen al Juez, el control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. Por lo que, el Juez esta debidamente facultado para que de oficio pueda verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado, sin que esto pueda entenderse, que altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum, según es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los supuestos de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362. .- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daños causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en tal sentido la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Al folio 18 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 18 de Enero del año 2005, mediante la cual consigna recibo de compulsa de citación, firmado por el demandado ciudadano JOAO PINTO CORREIRA, titular de la cédula de identidad E 80.897.749, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 865, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento Oral y al ordinario, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará dentro de los veinte (20) días siguiente a la citación de la parte demandada. Ahora bien, este Juzgado observa :
El Capitulo IV del titulo I del Libro Segundo que regula la contestación de la demanda en el Procedimiento Ordinario establece:
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De la lectura de los artículos trascritos, se desprende que la contestación de la demanda, debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
2. Presentarse por escrito debiendo ser agregada al expediente con una nota firmada por el Secretario
3. Expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
En el caso de autos, agregada a los autos en fecha 18 de Enero del año 2005 las resultas de citación del demandado citado, al día siguiente (19/01/2005 inclusive) comenzó a correr el plazo del emplazamiento para contestar la demanda, Dicho plazo de veinte días de despacho venció en fecha catorce (14) de marzo del año 2005, sin que conste a los autos que el demandado haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, establece que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el presente caso, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos y condiciones indicados en los artículos 359, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, se le tiene por confeso en cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en base a lo previsto en los artículos 868 y 362 del precitado Código, así se decide.
En base a lo previsto en el articulo 868 en concordancia 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, se pasa a sentenciar la causa en los términos siguientes:
En el caso de autos, como ya se estableció la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daño causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
De conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión del demandado, concluye esta Juzgadora que el mismo está obligado a reparar los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, con motivo de la circulación del vehículo propiedad del demandado JOA PINTO CORREIRA, ya que aceptó con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda. Además, en la oportunidad legal para ello, no probó alguna causa que lo eximiera de su responsabilidad, tales como, que el daño proviniera del hecho de la victima, o de un tercero que lo hiciera inevitable, o que hubiese sido imprevisible para el conductor, tal y como lo prevé la norma transcrita y operó en su contra la presunción del artículo 129 también transcrito.
En razón de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara CON LUGAR la demandada que por Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de tránsito, interpusiera la parte actora, ya identificada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue RAMÓN ELIAS HOYOS SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.138.062 contra JOAO PINTO CORREIRA, de nacionalidad Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.897.749. En consecuencia se condena a la parte demandada ya identificada a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publiques, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
El SECRETARIO ACC.,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
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