REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO y posteriormente modificada, inscrita en fecha 08 de julio de 1.999, bajo el N° 77, Tomo 37-A-CTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-4.852.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE E. HERNÁNDEZ P., ANDRES B. MORENO O., JOHANA C. SOLÓRZANO F., FERNANDO PEREZ M., LILIANA GRANADILLO C. y JENNIFER COELLO A., mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 Y 85.550, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9322.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado en sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 14 de Mayo de 2004. Mediante diligencias de fechas 21 de Octubre y 05 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber logrado encontrar al demandado, por lo que consignó el recibo y compulsa de citación librado al demandado GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PÉREZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, compareció el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.228, actuando en representación del ciudadano GREGORIO VILLANUEVA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, y consignó documento poder que acredita su representación. Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, siendo admitida dichas pruebas por auto de fecha 19 de Enero de 2005.
En fecha 02 de Febrero de 2005, la Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacer de la siguiente manera:

I I

Conforme al escrito inserto al folio 148 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, o sea, la ilegitimada de la persona que se representa como representante de la actora, fundamentada en que la persona que se presenta como representante de la parte actora, es decir, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, no es el Presidente de la Junta de Condominio de la Torre A del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina, Primera Etapa y que mal puede otorgar poder con ese carácter a la Administradora ANNISSAC, C.A., para que por medio de sus representantes judiciales ( también incursos en ilegitimidad por los motivos expuesto) ejerza la acción propuesta, pues a quién corresponde es al verdadero Presidente de la aludida Torre “A” del Conjunto Residencial. Así como también opuso la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del citado Código, en concordancia con lo previsto en el Artículo 346 Ejusdem, la falta de fundamento de la pretensión deducida por falta total de instrumentos fundamentales, basado en que para la asimilación a los documentos que contienen obligaciones auténticas, líquidas y exigibles, las planillas que permiten la acción por vía ejecutiva deben, por lo menos, reunir los requisitos siguientes: Nombre del deudor, constancia de la mora por los integrantes de la Junta de Condominio o por el administrador autorizado, y certificación con su firma, requisitos ausentes todos los instrumentos presentados como fundamento de la pretensión procesal, que no tienen el nombre del deudor ni la constancia de mora, ni la certificación con la firma de la persona autorizada. Como quiera que existe prohibición legal de subsanar la omisión de presentación del documento fundamental, por expresa disposición del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EL TRIBUNAL OBSERVA:

En lo que respecta a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Establece el ordinal 3 del artículo 346 lo siguiente:
“..La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..”.
En razón de lo cual, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Su capacidad procesal esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
En este orden de ideas, es de hacer notar que nos encontramos en presencia de la materia relativa a la propiedad horizontal, en este sentido el Artículo 20 de la Ley que rige la materia, establece las atribuciones y deberes del Administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, estos últimos con ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizados por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el Documento de condominio.
Tal como lo dispone el Literal e) del citado artículo, que dice textualmente:
“..ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.”
Del estudio del literal trascrito, entendemos que el Administrador tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, sino mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la Junta de Condominio. La representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en lo que respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de obrar en nombre de un conjunto personalístico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica, por ello los actos judiciales están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio. De allí, que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del Administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; esta concordancia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en juicio.
Ahora bien, consta al folio 37 al 41, copia fotostática del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marapa Marina Torres A,B,C,D,E,F, de la cual solo se evidencia que según acta de fecha 03 de Febrero de 2.004 se efectuó Asamblea General Extraordinaria de propietarios, conforme a la convocatoria transcrita en la misma, la cual señala los puntos a tratar, tales como: Ratificación de la Administradora Annissac y elección o ratificación de las Juntas de Condominios para el periodo 2004-2005, en la cual igualmente indica esa fecha para su realización a las 6:30 p.m., y que en caso de no haber quórum reglamentario, se efectuará una segunda convocatoria el mismo día a las 7:30p.m., en donde se dará inicio a la Asamblea independientemente del numero de propietarios existentes. Se desprende de la misma acta el resultado de la Asamblea en cuestión, efectuada a las 7:30 p.m., a la cual solo asistieron según conteo realizado 52 propietarios; por lo que de cuerdo al documento de condominio, declararon desierta la referida Asamblea, quedando pendiente la elaboración de la carta consulta para el día 07 de Febrero de 2.004, a fin de decidir los puntos para los cuales expresamente fue convocada la asamblea y se dio por concluida la misma.
A los folios 55 al 63 del presente expediente, cursan copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por el demandado a los miembros de la Junta de Condominio Torre “A” Marapa Marina, y de la remitida al demandado por la Junta de condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Marapa Marina, así como los anexos de la misma, instrumentos privados estos que después de haber hecho el análisis anterior ésta Juzgadora no considera necesario entrar analizarlos. Así se expresa.
Cabe destacar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en la oportunidad de la subsanación, ni durante el lapso de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no demostró que haya elaborado la carta consulta para “decidir sobre los puntos para los cuales expresamente fue convocada la asamblea”, tal como quedó establecido en el acta de Asamblea en estudio.( Lo resaltado por el Tribunal)
En tal sentido, del análisis antes hecho y tomando en consideración el Documento de Condominio de los Edificios A, B, C, D, E, F del Conjunto Residencial Marapa Marina, esta reglamentado para la validez de la Asamblea convocada, cuando no existe el quórum suficiente proceder a la elaboración de una carta consulta para poder decidir los puntos respectivos. No se evidencia igualmente que se haya cumplido las exigencias establecidas en el citado Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes analizado, que rige la materia en cuestión. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la legitimación de la persona que representa a la parte actora no ha sido validamente probada por la parte actora, por lo que declara procedente la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 Ejusdem. Así se declara.
En segundo lugar la parte demandada alego la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, por no llenar el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6 que establece:
“Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar: ... 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.(Lo resaltado por el Tribunal).
Ya que por tratarse de un procedimiento de Vía Ejecutiva, tales instrumentos debían ser los previsto en el artículo 630 ejusdem.
Al respecto este Tribunal observa: En primer lugar, analizado el presente procedimiento no consta que haya sido tramitado por la Vía Ejecutiva, pues abierto el cuaderno de medidas, se evidencia que la medida decretada es una medida preventiva de enajenar y gravar y no la medida ejecutiva de embargo, con la cual estaría comenzando el procedimiento ejecutivo paralelo al procedimiento ordinario, que caracteriza la vía ejecutiva, es decir, el presente proceso no se tramitó por el procedimiento de la vía ejecutiva. Sin embargo, esta Juzgadora a los fines de resolver sobre el defecto de forma señalado, procedió a la revisión del libelo de demanda presentado por la actora. En tal sentido, pudo evidenciar que en el citado libelo de demanda, los abogados José Hernández, Andrés Moreno, Johann Solórzano, Fernando Pérez, Liliana Granadillo y Jennifer Coello, apoderados judiciales de la parte actora, identifica cada uno de los instrumentos, recibos de condominio, en que fundamenta su acción. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la Sociedad Mercantil Administradora ANNISSAC, C.A., contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PEREZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane, en el termino de cinco (5) días, contar del días siguiente a la publicación del presente fallo. Se advierte que en el caso de que dicha parte no subsane en el término establecido, quedará extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, GREGORIO RAFAEL VILLANUEVA PEREZ, ya identificada.
No hay condenatoria en costa de la incidencia por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

LIRIO PADILLA F.
LA SECRETARIA,

HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,