REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 667-01
FECHA: quince (15) de Marzo de 2005
VISTOS, con informes de la parte demandada.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS IZAGUIRRE SIVIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, chofer, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.486.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. DARYELIS TADINO GASPAR venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.576.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.751, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 14 de Marzo de 2001, anotado bajo el N° 69, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa oficina.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (TIASA) C.A.”. Empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1979, bajo el N° 17, Tomo 75-C; posteriormente modificados sus estatutos sociales y su domicilio a la Guaira Municipio Vargas, en Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 69- A Sgdo. Y La Sociedad Mercantil “H.L BOULTON, & CO SACA.”. Empresa inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1643,en fecha 1° de Julio de 1994, posteriormente modificados sus estatutos sociales, en Asamblea de General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 3 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Dra. Antonia Beatriz Enrich Ríos, conforme a sendos poderes otorgados por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de Marzo de 1999, asentado bajo el N° 75, Tomo 13, respecto a “TERMINAL INTERMODAL TIASA C.A.” respecto a “H.L BOULTON & CO SACA”, y en fecha 08 de Septiembre de 2000, asentado bajo el N° 36, Tomo 29.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2001, se recibió del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda del juicio que por Cobro de bolívares, sigue el ciudadano: José de Los Santos Izaguirre Sivira, contra las Sociedades Mercantiles “TERMINAL INTERMODAL TIASA C.A. C.A.”. y “H.L. BOULTON & CO SACA.” (Las partes supra identificadas).
En fecha siete (07) de Junio de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas, para el acto de la contestación de la demanda.
En sendas diligencias de fecha Primero (01) de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de las codemandadas TIASA C.A. y H.L. Boulton & Co S.A.C.A., en la persona de su Coordinadora de Administración de Personal, ciudadana Magali Méndez.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Octubre de 2001, la apoderada de las Co demandadas, consignó escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
En Sentencia Interlocutoria dictada en fecha seis (6) de Diciembre de 2001, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda de defecto de forma, contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha quince (15) de Mayo de 2002, la apoderada actora consigna Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
En escritos de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, la apoderada de las codemandadas, explana su rechazo al escrito de subsanación de cuestiones previas de la parte actora.
En auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, declara el Tribunal subsanadas por la parte actora, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En sendos escritos de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, la apoderada judicial de las codemandadas, contesta la demanda incoada contra sus representadas.
En diligencia de fecha cuatro (4) de Junio de 2002, la apoderada actora, consigna su escrito probatorio, lo mismo hace la apoderada de las codemandadas, en esa misma fecha y el Tribunal las admite en auto de fecha seis (6) de Junio de 2002.
En auto de fecha treinta (30) de Julio de 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto sentencia y ordena sean practicadas las notificaciones a las partes del respectivo auto de avocamiento, lo que así ocurre en fechas veinticuatro(24) de abril y veintitrés (23) de julio de ese mismo año.
Realizada como ha sido la síntesis de las fases del proceso, pasa quien sentencia a fijar los limites de la controversia y al efecto se señala.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la Dra. DARYELIS TADINO, actuando en su carácter de apoderada actora señaló lo siguiente: Que su mandante comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1999, en la Sociedad Mercantil “TIASA C. A.”, y “H. L. y BOULTON & CO SACA”, en su sucursal ubicada en la Guaira, Estado Vargas; desempeñando el cargo de operador de chofer en el Departamento de Operaciones, cumpliendo un horario rotativo de 7:00 am, hasta las 3:00 pm; de 3:00pm, hasta las 11:00 pm, y de 11:00 pm, hasta las 7:00 pm. Que el día veintiuno (21) de Septiembre de 2000, fue despedido por el ciudadano: Rafael E. Ginnari, en su carácter de Vicepresidente, tal como se evidencia de la carta de despido emitida por la empresa, de esa misma fecha, la que consigna en original, marcada con la letra “B”, a su libelo de demanda. Que en virtud de ese despido, la empresa le canceló a su representado la suma de Un Millón novecientos treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.936.999.67), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, que ello se evidencia de la liquidación emitida por la empresa, la cual acompañó a su libelo con la letra “C”. Que dicha cantidad es incorrecta, por cuanto el salario diario tomado en cuenta por la empresa para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondían a su representado, no fueron tomados en consideración todos los conceptos establecidos en los Artículos 133 y 146 de la Ley del Trabajo Vigente. Que el último salario devengado por su mandante fue de cuatrocientos cinco mil cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.405.057.25) mensuales, lo que equivale a un salario diario de trece mil quinientos un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.13.501.91), lo que se evidencia según dice, de los recibos de pago que oportunamente presentaría, más el porcentaje de utilidades y bono vacacional establecido en los citados Artículos. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 108, 125, 219, 223,225, 227 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 8, 62, 77, 97, 99 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 92 y 94 de la Constitución de la República; así como también en el Contrato Colectivo celebrado entre TIASA y el Sindicato de Trabajadores de “TIASA C.A.”, celebrado en fecha 1-07-2000 y con una duración de 36 meses, y el Contrato Colectivo celebrado entre H. L BOULTON & CO SACA y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDEVARGAS) y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1999, con una duración de tres (3) años.- Por último indicó, que demandaba a las empresas “TIASA C. A”, y “H. L BOULTON & CO SACA”, por los siguientes conceptos: La suma de novecientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco con ochenta y cinco mil bolívares (Bs.962.635.85) por concepto de Antigüedad. La cantidad de treinta y cinco mil cuatro con noventa y cuatro céntimos (Bs.35.004.94) por Diferencia del Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 97 del Reglamento de dicha Ley. Trescientos cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 304.679.50), por concepto de interés sobre la antigüedad. Por utilidades fraccionadas, la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 875.123.50). Por concepto de Preaviso, la suma de quinientos veinticinco mil setenta y cuatro bolívares con diez céntimos: (Bs. 525.074.10). Indemnización por despido la suma de Quinientos veinticinco mil setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.525.074.10). Salarios caídos, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.444.704.37). Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.658.442.92). Horas extras diurnas, la suma de veinte mil ciento veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.120.55). Horas extras nocturnas, la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs.16.273.97) y horas extras fraccionadas, la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.19.232.88), todo lo cual arroja como total de prestaciones sociales y otros beneficios la suma de: cinco millones trescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos( Bs. 5.386.366,68), menos la liquidación emitida al trabajador por la empresa de un millón novecientos treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs.1.936.999.67), menos sueldo del 13 y del 22 al 24-09-00 es decir, veintitrés mil seiscientos setenta y uno con veinte céntimos (Bs.23.671.20), arroja un total a liquidar al trabajador de: tres millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs3.425.695.81), cantidad ésta demandada por el actor, más todos los intereses que ella produzca hasta su definitiva cancelación conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela , así como la indexación salarial sobre el índice inflacionario acaecido en el País desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, así como también las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “TERMINAL INTERMORMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO C. A. (TIASA)”.
La Dra. Beatriz Enrich Ríos, procedió a dar en nombre de su representada, la contestación a la demanda contra ella instaurada en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el actor prestó sus servicios: “…en forma personal, subordinada e ininterrumpida en la sociedades mercantiles TIASA, C. A, y en H. L BOULTON & CO SACA…” (Sic), por resultar humanamente imposible, que en un mismo espacio de tiempo y lugar y con el mismo horario que dice haber cumplido el actor, pueda prestar servicios simultáneamente, en forma personal, subordinada e ininterrumpida, a diferentes empresas. Que lo cierto es, que el actor prestó sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio C.A., (TIASA)” y no para H.L. Boulton & CO., S.A.C.A. Segundo: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el actor cumpliese con un horario rotativo que incluyese el alegado por el reclamante de 11:00 pm hasta las 7:00 pm. Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya sido despedido por el ciudadano Rafael E. Ginnari, en su carácter de Vicepresidente; que tal como se evidencia del instrumento consignado por el actor marcado “B”, así como del instrumento poder que le confiriera la coaccionada TIASA C.A., aparece actuando como Vicepresidente de dicha empresa el ciudadano Rafael E. Ginnari, y en consecuencia de ello se desprende que el actor laboraba para la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (TIASA) C.A. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo lo aseverado por el actor, respecto a que los conceptos demandados se fundamentan en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de TIASA C.A y el Contrato Colectivo celebrado entre H.L. Boulton & CO S.A.C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Vargas y la Federación Nacional de Empleados, celebrado el 31 de Julio de 1999, ya que ellos no constan en autos y en consecuencia, mal pueden oponérseles a sus defendidas. Quinto: Negó, rechazó y contradijo el sueldo de Bs.405.057.25, que dice el actor haber devengado, ya que lo cierto es que el mismo era de Bs.180.000.00 mensuales, lo que equivale a Bs.5.917.81 y en tal virtud niega, rechaza y contradice el salario promedio diario que dice el actor haber devengado, así como también el porcentaje de utilidades y el monto de bono vacacional, montos por él demandados en su escrito libelar. Que lo cierto es que su representada se acogió a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el promedio de horas extras diurnas, nocturnas y feriadas desde el mes de Noviembre de 1999 hasta Agosto de 2000, fue la cantidad de Bs.196.410.00, equivalente a Bs. 6.547.00 diarios; que a los fines de la determinación de la alícuota de utilidades a considerar, para la determinación del salario integral, a la cantidad de Bs.810.599.00 ( utilidades acumuladas), se le aplicó el 16,67 %, que establece la cláusula No 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TIASA C.A., y el Sindicato de Trabajadores, dando como resultado la cantidad de Bs.135.126.85 y se dividió entre dos (2) meses, ( tiempo laborado durante el ejercicio económico), el cual comienza en el mes de Julio de cada año, hasta el mes de junio del siguiente año; lo que arroja un promedio mensual de utilidades de Bs. 67.563.43, que al dividirla entre 30 días para obtener lo diario da como resultado, la cantidad de Bs.2.252.11, a lo que se le suma los Bs.6.547.00 (promedio diario de horas extraordinarias y feriadas), mas Bs.5.917.81, que es el salario básico devengado, obteniéndose la cantidad de Bs.14.716.92, suma ésta que fue considerada por su patrocinada, para el pago de la liquidación de las indemnizaciones. Sexto: Negó, rechazó y contradijo lo demandado por el actor por concepto de Antigüedad (Fideicomiso), así como el lapso para computarse por dicho concepto sea desde el 25-10-99 hasta el día21-09-00. Séptimo: Así mismo, la accionada, negó rechazó y contradijo el monto reclamado por el actor correspondiente a la diferencia del Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en el punto Octavo de su escrito negó rechazó y contradijo que su patrocinada adeude al demandante, lo por éste reclamado por intereses sobre la antigüedad. Noveno: Negó, rechazó y contradijo la accionada el monto reclamado por el querellante por concepto de utilidades fraccionadas, por preaviso, por indemnización por despido, por salarios caídos, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional y en total negó rechazó y contradijo que el total de prestaciones sociales y otros beneficios sea la suma reclamada por el actor en su libelo de demanda.
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA “H.L. BOULTON &CO SACA.”
En su oportunidad procesal, la Dra. Antonia Enrich Ríos, actuando esta vez como apoderada judicial de la codemandada H.L.Boulton & Co S.A.C.A., contestó en los siguientes términos la demanda incoada contra su representada:
Primero: Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para con las sociedades mercantiles Terminal Intermodal de Almacenaje (TIASA C.A.) y para H.L. Boulton & Co S.A.C.A. Que lo cierto es, que prestó sus servicios para la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje TIASA C.A., y no para su representada y que en consecuencia, de hecho se hace indefectible el negar y rechazar todos los hechos y el derecho que dice el actor tener en su demanda y así, en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decido, décimo primero, y duodécimo, negó los conceptos y montos reclamados por el actor y referidos a: el monto cancelado al trabajador por concepto de prestaciones sociales; que haya devengado el salario de Bs.4505.057.25; que haya ingresado a trabajar en fecha 25 de Octubre de 1999 en la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co S.A.C.A.; y que su fecha de egreso fue el 21 de Septiembre de 2000; que haya desempeñado el cargo de chofer; que su tiempo de servicio fue de 10 meses y 26 días; que le corresponda por utilidades y porcentaje de las mismas la suma de Bs.810.114.60 y Bs.3.000.42; que le corresponda un Bono Vacacional de 20 días y como porcentaje del mismo la suma de Bs.1.000.14; que el salario integral haya sido Bs.17.502.47; que le corresponda el monto reclamado por Antigüedad de Bs.962.635.85 y que el lapso para computarse para dicho concepto sea desde el 25-10-99 hasta el 21-09-00; que su representada le adeude el monto por concepto del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude los intereses sobre la antigüedad y el monto reclamado por utilidades fraccionadas; el monto reclamado por preaviso omitido, las indemnizaciones por despido, los salarios caídos, y así como también los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas, nocturnas y feriados y en definitiva negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor la suma de tres millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs.3.425.695.81).
Realizada en los términos anteriores la trabazón de la litis, quien sentencia pasa a efectuar la fundamentación jurídica del fallo, previo el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala
III
ANALISIS PROBATORIO
Pasa quien Juzga, a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se analizarán en primer término las pruebas promovidas a los autos por la parte actora:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Antes del análisis correspondiente, considera ésta Juzgadora pertinente el señalar lo siguiente:
Dispone el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
Artículo 31: “Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan, aplicándose en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta ley”. (Omissis)
Concatenado a ello se señala, que el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio de la legalidad de las formalidades procesales, según el cual, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales, y solo cuando la Ley no lo señale, la forma para la realización de algún acto será la que el Juez señale. En este orden de ideas tenemos, que el Artículo 69 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone, que inmediatamente después de la contestación de la demanda, comenzará a computarse un término de 4 días hábiles para que las partes promueven las pruebas que consideren pertinentes. Sin embargo en el presente caso, la apoderada actora haciendo caso omiso a la normativa citada, subvirtiendo el orden procesal preestablecido , en la oportunidad para la promoción de pruebas y en un único escrito, por ella identificado como de “Promoción de Pruebas”, realiza una serie de afirmaciones de hecho y defensas, así como también trata de subsanar las cuestiones previas alegadas por su contraparte conjuntamente con la promoción de sus probanzas, vulnerando con ello el Principio de lealtad y probidad que deben guardar las partes y sus apoderados en el proceso judicial. En efecto, la apoderada actora desglosa su escrito de Promoción de Pruebas en 3 Capítulos a saber: El Capitulo Primero identificado como Punto Previo, ratifica en el Ordinal 1° en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto a su libelo de demanda, e igualmente promueve como prueba su escrito de subsanación de cuestiones previas. Así mismo y en el numeral 2°, de dicho Capítulo impugna y desconoce el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28-5-2002, salvo lo que favorece a su representado, específicamente en la por ella denominada confesión ficta de la demandada y procede en consecuencia a alegar, una serie de afirmaciones en defensa de dicha ficción jurídica. Luego en el Capitulo Segundo y desarrollando 14 literales desde el “A” hasta la “N”, la apoderada actora pasa a promover una serie de documentales, las que serán analizadas seguidamente, para finalizar con el Capítulo Tercero identificado “Conclusiones”, en donde hace referencia a lo que ella infiere del escrito de contestación de la demanda consignado por su contraparte.
En tal virtud, y con la finalidad de reestablecer el orden procesal subvertido y contenido en el escrito de pruebas consignado por la parte actora, pasa esta sentenciadora a tan solo pronunciarse respecto al contenido del Capitulo Segundo del citado escrito de promoción de pruebas y observa al respecto:
En el Literal “A”, la apoderada actora promueve como prueba su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, a lo que esta Juzgadora señala, que el libelo de demanda lo que contiene son una serie de afirmaciones de hecho y su respectivo basamento jurídico, por lo que en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En el Literal “B”, promueve la apoderada actora la carta de despido del trabajador, que corre a los autos como anexo “B”, acompañando su libelo de demanda. Quien sentencia observa:
Cursa al folio 10 del expediente, copia fotostática del original de la carta de despido cursada al trabajador, la que carece de valor probatorio alguno, al no ser de aquellos instrumentos privados señalados por el legislador en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya copia fotostatica puede ser traídas a los autos con valor probatorio. Así se señala
En el literal “C”, hizo valer la apoderada actora la copia fotostática de la liquidación emitida por TIASA C.A. a su mandante, la que está inserta al folio 11 del expediente y al respecto se señala:
Dicho instrumento, al ser producido a los autos en fotocopia, carece de valor probatorio alguno, al no ser de aquellos instrumentos privados señalados por el legislador en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el literal “D”, reprodujo e hizo valer la apoderada actora, los recibos de pago emitidos por la demandada, los que da por reproducidos porque según así afirma, constan en autos. Quien sentencia señala lo siguiente:
Efectuada una revisión minuciosa de las numerosas actas que conforman el expediente, no se constató la existencia de dichas documentales, que según la apoderada actora rielan en el expediente. En consecuencia nada hay que proveer al respecto. Así se establece.
En el Literal “E”, nuevamente la apoderada actora promueve a favor de su representado, la liquidación emitida por la empresa. Quien sentencia observa que dicha documental fue analizada supra, dando aquí por reproducido lo antes decidido. Así se establece.
En los literales signados: “F”; “G” y “H”, promueve la apoderada actora como prueba, la normativa legal contemplada en los Artículos 133,125,104,219,223 y 225 de y así lo identifica en su escrito de promoción: “ de la norma en estudio” (Sic), sin señalar cual es esa norma a la que hace referencia los citados artículos , a lo que quien esto conoce señala, que en materia de pruebas, solo los hechos alegados y controvertidos entre las partes están sujetos a prueba, el derecho no lo está. Por lo tanto nada hay que valorar al respecto y así se señala.
En el literal “I”, promueve la apoderada actora nuevamente, todos y cada uno de los conceptos determinados en el libelo, a lo que este Juzgado ya se pronunció al respecto, al efectuar el análisis de la probanza contenida en el literal “A”, del escrito de pruebas. Así se señala.
En el literal signado “J”, promovió la apoderada actora como prueba documental, su escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por ella a los autos, a lo que esta Juzgadora no tiene nada que pronunciarse al respecto, ya que dicho escrito surge como consecuencia de la decisión interlocutoria dictada en fecha 6-12-01, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda por su contraparte. Así se señala.
En el literal signado “K”, de su escrito de promoción de pruebas, la apoderada actora señala que se evidencia de la planilla de liquidación emitida por la empresa y la cual acompañó a su escrito de subsanación de cuestiones previas, cuantos son los días que cancela la empresa por concepto de utilidades, así como los días determinados en dicha planilla de liquidación para la fijación del monto del Bono Vacacional. Quien sentencia observa, que la instrumental a que hace referencia la apoderada actora y por ella consignada a su escrito de subsanación de cuestiones previas, que corre al folio 72 del expediente, es una copia fotostática, por lo que al no ser de aquellos documentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fotostato puede ser producido a los autos, carece de valor probatorio alguno y así se establece.
En el literal “L”, de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limita a realizar una serie de afirmaciones de hecho relacionadas con su libelo de demanda, por lo que nada hay que proveer al respecto. Así se señala.
Nuevamente en el Literal “M”, la apoderada actora hace referencia a lo ya por ella señalado en el Literal “K”, en cuanto al cálculo efectuado para el reclamo de las utilidades y según dice, se evidencia así en la planilla de liquidación, por lo que esta Juzgadora da aquí por reproducido lo señalado supra. Así se señala.
Por último en el literal “N”, la apoderada actora hace una serie de alegatos en referencia a que los datos señalados en su libelo de demanda están referidos al contrato colectivo celebrado entre TIASA C.A y el Sindicato de Trabajadores de TIASA C.A y el Contrato Colectivo celebrado entre H.L. Boulton & Co S.A.C.A. y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Vargas , señalando quien esto sentencia, que dichos instrumentos también fueron consignados como prueba por la apoderada judicial de las codemandadas, en consecuencia y al momento de efectuar el análisis de las pruebas de la parte querellada, este Juzgado se pronunciará al respecto. Así se establece.
Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, promovidas por la parte actora, pasa quien esto sentencia a valorar las probanzas de las codemandadas y al efecto se observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA: “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO TIASA C.A.”
La codemandada sociedad mercantil: “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (TIASA) C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial Dra. Beatriz Enrich, procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios146 al 150, y al efecto se señala:
1.- En el Capitulo Primero (I) reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia señala:
Reitera esta Juzgadora lo dicho en otros fallos dictados en este Juzgado en cuanto a que El mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión. En consecuencia y de así ocurrir, que las diferentes actas que conforman el expediente, favorezcan en algo a las codemandadas, ello será tomado en consideración al momento de efectuar el razonamiento lógico-jurídico de este fallo. Así se establece.
2.- En el Capitulo Segundo (II), la apoderada judicial de las codemandadas, hizo valer el instrumento marcado “B”, anexo al libelo de la demanda y referido a la fotocopia de la Planilla de Liquidación librada por su mandante al trabajador y actor en el presente juicio. Al respecto quien sentencia señala que dicha copia fotostática de instrumento privado, carece de valor probatorio alguno, al no ser de aquellos instrumentos que pueden ser producidos a los autos en copia, ello a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- En cuanto a la promoción como prueba, del instrumento Poder que le fuera conferido por su mandante Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (TIASA C.A.), quien sentencia le confiere el valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, evidenciándose de dicho instrumento lo señalado por la apoderada promovente, que el otorgante ciudadano Rafael Ginnari obra en su carácter de Vicepresidente de la codemandada Terminal Intermodal de Almacenaje TIASA C.A. Así se establece.
4.-Promovió la apoderada de la coaccionada TIASA C.A., la copia certificada de la “Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa”. Quien sentencia señala:
Anexo “A”, a su escrito de promoción de pruebas, la Dra. Beatriz Enrich consignó a los folios 151 al 163, la Copia Certificada de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha nueve (9) de Agosto de 2000 y expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, del Ministerio del Trabajo, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (3) de Junio de 2002. Dicha copia certificada hace plena fe de su contenido, conforme a lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil y con ese instrumento demostró la parte accionada los beneficios laborales de que disfrutan los trabajadores de la empresa “TIASA CA”, por 36 meses efectivos, a partir del Primero (1ero) de Julio de 2000; beneficios éstos que serán tomados en consideración en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
4.- Hizo valer la promovente, el contenido de las cláusulas números 11,13, 25 y 30 de la antes analizada copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa. Quien sentencia señala:
Se reitera el valor probatorio conferido en este fallo a la copia certificada analizada supra y así se señala.
5.- Reproduce la apoderada de TIASA C.A., el instrumento consignado por su contraparte junto a su libelo, signado “C”, el que se refiere a la copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones, emitida por su mandataria al actor. Quien Juzga señala, que al no ser el instrumento analizado, de aquellos documentos privados que pueden ser traídos a los autos en fotocopia, según lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno y así se establece.
En los capítulos VII, VIII y IX de su escrito de promoción de pruebas, la apoderada de TIASA C.A., hace valer el mérito probatorio del contenido de los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 de su Reglamento y 434 del Códigode Procedimiento Civil Adjetivo Civil, señalando quien esto conoce que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos y en cuanto al derecho, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma Jurídica. En este orden de ideas tenemos, que en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se señala, que solamente los hechos están sujetos a pruebas y el derecho no lo está. En consecuencia, nada hay que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la apoderada de la codemandada TIASA C.A., Inspección Judicial a ser evacuada en el Sistema de Informática, Modulo Nómina de su representada, así como en el Departamento de Contabilidad, a ser evacuada en la ciudad de Caracas. Así y librado el correspondiente exhorto, se evacuó dicha prueba, en fecha 1° de Agosto de 2002, por el Juzgado Comisionado, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la que arrojó como resultado la siguiente información, que es valorada por quien esto sentencia: Que el salario básico del trabajador José De Los Santos Izaguirre Sivira era de ciento ochenta mil bolívares mensuales ( Bs.180.000.00); Que el promedio de sobre tiempo desde el mes de Noviembre de 1999 hasta Agosto de 2000, es de ciento sesenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs. 163.675.52); Que el monto de utilidades acumulado correspondiente al ejercicio económico 2000-2001, es por la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.135.126.81); Que la fecha de inicio y termino del ejercicio económico de la empresa TIASA C.A., es desde el Primero (1°) de Julio hasta el treinta (30) de Junio de cada año. Así se establece.
Rielan a los folios 186 al 190, evacuación de las testimoniales promovidas y evacuadas por la apoderada judicial de la codemandada TIASA C.A., en la cual los testigos promovidos ciudadanos Pedro Rafael Rodríguez Ramírez, Alexis José Brito Lugo y José Luis León Navarro, venezolanos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-5.097.078V-4.563.643 y V-13.223.175, quienes fueron contestes en sus respuestas realizadas al interrogatorio de la promovente. Así afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José De Los Santos Izaguirre Sivira. A la pregunta formulada ¿Diga el testigo, para que empresa prestó sus servicios el ciudadano José De Los Santos Izaguirre Sivira?, Respondieron los testigos que para la empresa TIASA C.A. A la pregunta: ¿Diga el testigo que horario de trabajo cumplía para la empresa TIASA C.A., el ciudadano José De Los Santos Izaguirre?, respondieron los testigos que trabajaba en dos turnos: de siete a tres de la tarde y de tres a once de la noche. Igualmente fueron contestes los testigos, en sus respuestas a las repreguntas formuladas por la parte no promovente de la prueba. Así a la Repregunta ¿Diga el testigo, para que empresa presta sus servicios?; respondieron los repreguntados, que para “TIASA C.A.”. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que TIASA C.A. es parte o tiene alguna relación directa con H.L. Boulton Co S.A.C.A, respondieron los testigos Pedro Rafael Rodríguez y José Luis León “Desconozco” y “ No sé ni me consta”. En virtud de la firmeza en las declaraciones de los testigos evacuados, quien esto conoce valora sus respectivas testimoniales y así se establece.
Promovió la prueba de informes la apoderada de TIASA C.A., y a tales efectos corre al folio 193 del expediente, Oficio dirigido a este Tribunal signado CJAAA-C-2002-06-392, de fecha 26 de Junio de 2002,emanado del Banco Central de Venezuela y contentivo de la información sobre las tasas de interés oficiales para el cálculo de prestaciones sociales desde el 1° de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2000; la que es apreciada en todo el valor probatorio que de ella emana, y así ser establece.
Pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas y traídas a los autos por la defensa de la codemandada “H.L. BOULTON & CO S.A.C.A” y señala:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, a lo que esta Juzgadora señala que El mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión. En consecuencia y de así ocurrir, que las diferentes actas que conforman el expediente, favorezcan en algo a las codemandadas, ello será tomado en consideración al momento de efectuar el razonamiento lógico-jurídico de este fallo. Así se establece.
Reprodujo íntegramente el valor del Instrumento marcado “B” por el demandante a su libelo de demanda. Quien sentencia observa que ya dicha instrumental fue analizada en la fase correspondiente al análisis de las instrumentales de la parte actora como de la co accionada TIASA C.A. En consecuencia se da por reproducido íntegro lo señalado en dichas oportunidades y referente a la copia fotostática de la carta de despido del trabajador cursada por el Vicepresidente de TIASA C.A. Así se establece.
Reprodujo la apoderada de la promovente, el Instrumento Poder que le fuera otorgado por TIASA a través de su Vicepresidente. Quien conoce observa que dicho instrumento fue analizado al momento de efectuarse el examen de las probanzas de TIASA C.A.. En consecuencia se da por reproducido íntegro lo señalado a dicha oportunidad en atención a dicho instrumento público. Así se establece.
Reprodujo la coaccionada, el instrumento que anexo al libelo de demanda se identifica como “C” y el que corre al folio 72. Quien sentencia observa que dicho instrumento consignado como anexo al libelo de demanda y luego nuevamente como anexo al escrito de subsanación de cuestiones previas de la querellante, y referido a la fotocopia de la planilla de liquidación del actor, también ya fue analizado por quien esto conoce al momento de efectuarse el análisis de las instrumentales promovidas por la parte actora, dándose aquí por reproducido íntegro lo señalado en dicha oportunidad. Así se señala.
Por último solicito la parte demandada promovente el libramiento de oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informase al Tribunal el nombre de la empresa a la cual estaba asegurado el trabajador y actor en el presente juicio, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Omissis).
En este orden de ideas la Ley especial que regula la materia, esto es, el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 10:” Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Omissis).
Así mismo consideramos la pertinencia en el presente caso del Artículo 98 de la citada Ley Especial, en el cual se determina las formas de terminación de la relación laboral y adminiculada a dicha norma, la contemplada en el Artículo 99 ejusdem, según el cual y cito:
Artículo 99. “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único: El despido será:
a) Justificado: Cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.” ( Omissis)
En el caso de marras, no constituye un hecho controvertido entre las partes la terminación por despido de la relación de trabajo, ni tampoco su causa; ni el monto de lo liquidado al trabajador, lo que si comporta un hecho controvertido entre ellas es para quien prestaba sus servicios el trabajador, si para Terminal Intermodal de Almacenaje TIASA C.A. y H.L. & Boulton C.A., o tan solo para la primera de las coaccionadas; así como también los montos y conceptos reclamados por éste en su libelo de demanda. En atención al hecho controvertido de para quien prestaba sus servicios el querellante, esto quedó plenamente evidenciado de las testimoniales promovidas por la parte querellada y supra analizadas, así como también, cuando en sus sendos escritos de contestación a la demanda, específicamente en el ordinal primero, e informes, la Dra. Antonia Enrich Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de Terminal Intermodal de Almacenaje (TIASA C.A.), confesó de manera espontánea, que efectivamente el actor prestó sus servicios para su representada, esto es, la citada sociedad mercantil TIASA C.A. En vista de ello, y como quiera que la parte querellante no suministró a los autos prueba alguna que evidenciara lo contrario se señala, la inexistencia de la corresponsabilidad solidaria de las co-demandadas: Terminal Intermodal de Almacenaje TIASA C.A. y H.L. Boulton Co S.A.C.A. Así se establece.
Ahora bien y siendo que el contrato laboral a tiempo indeterminado terminó por el despido del trabajador, éste tendrá derecho a los conceptos y beneficios señalados tanto en la Ley Especial que regula la materia, como en la Contratación Colectiva suscrita entre la Codemandada “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores” de dicha empresa, en atención a lo preceptuado en los Artículos 10, 108,125,219,223,225,227, 666 Ordinales a y b y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como lo establecido en los Artículos 8, 6, 77, 97,99 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.
En consecuencia de lo antes señalado, esta Sentenciadora determina, que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador por la codemandada:”Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C.A.” es la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.183.936.03), discriminados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Sesenta (60) días X Bs. 14.799.11………………………… Bs. 887.946.60
Indemnización por Despido Injustificado
(Articulo 125 de la Ley Especial que regula la materia).
Treinta (30) Días X Bs. 14.799.11………………………… Bs. 443.973.30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Ejusdem)
Treinta (30) días X Bs. 14.799.11…………………. Bs. 443.973.30
Utilidades fraccionadas conforme al Contrato Colectivo suscrito entre Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (Tiasa ) C.A. y el Sindicato de Trabajadores (60 días), en el período comprendido desde 01-07-2000 hasta 21-09-2000
diez (10) días X Bs.12.547…………………………… Bs. 125.470.00
Vacaciones fraccionadas con sujeción a lo preceptuado en el Contrato Colectivo supra señalado y en el período correspondiente desde 25-10-1999 hasta 21-09-2000
Diecisiete coma cincuenta (17,50) días X Bs.12.547.00… Bs. 219.572.50
Total:…………………………………………………………… Bs. 2.120.935.70, a lo cual habrá que restar el monto dado por anticipo, es decir la suma de un millón novecientos treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.936.999.67), lo que da un total a favor del trabajador de: ciento ochenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.183.963.03). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José De Los Santos Izaguirre Sivira contra las empresas “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (Tiasa) C.A.” y “H. L. & Boulton Co S.A.C.A” ( Todas las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la codemandada: “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (Tiasa) C.A.”, a pagar al ciudadano José De Los Santos Izaguirre Sivira, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ciento ochenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.183.963.03). Segundo: Los intereses sobre prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, para lo cual será designado un (1) experto, quien tomara como base para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y su determinación se hará con sujeción a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Los intereses moratorios conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Cuarto: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad total a pagar, por concepto de prestaciones sociales, señalándose que para ello deberán ser tomados en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de despido del trabajador, esto es, desde el 21-9-200 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, sin exclusión de ningún período, ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de Febrero de 2001, acogida por este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena, a los efectos de establecer el monto exacto de lo condenado en este fallo en los puntos tercero y cuarto, una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un (1) experto.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente fallo.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 667-01