REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2005
194° y 146°
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CASA NUEVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 131-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mario José Cárdenas Pacheco, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.864.
PARTE DEMANDADA: HENRY LIMA Y ADELA CORRIERE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.307.837 y 10.331.907 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE: 923-04.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION).
Previa distribución de Ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Empresa Inmobiliaria Casa Nueva C.A., contra los ciudadanos Henry Lima y Adela Corriere. (Supra Idetificadas).
En fecha tres (03) de Mayo de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos señalados en el libelo de demanda, incluyendo ad effetum videndi, original con copia simple, del Instrumento Poder otorgado que acredita su representación.
En fecha once (11) de Mayo del 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo se abrió Cuaderno de Medidas, decretándose Medida Ejecutiva de Embargo y se remitió despacho, anexo oficio Nro.108-04, al Juzgado Distribuidor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicándose la medida Ejecutiva en fecha diez (10) de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, se libró la compulsa de citación.
En fecha catorce (14) de Junio de 2004, el Alguacil Titular de éste Juzgado, mediante diligencias dejó constancia de no haber logrado la citación de las partes demandadas.
En fecha veinte (20) de Julio de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y solicita al Tribunal, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se citen a las partes demandadas, y en esta misma fecha consignó recibos de Condominio.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Citación a las partes demandadas.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido Carteles de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, el apoderado de la parte actora consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los Diarios El Universal, y La Verdad.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, ambas partes, celebran Transacción Judicial.
Para decidir el Tribunal Observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Art. 1713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Omissis).
Art. 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Omissis).
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal, el criterio jurisprudencial antes trascrito conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Sentencia, con vistas a las actas procesales, constató que se verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito. En efecto, del instrumento Poder ad-effectum videndi otorgado por la parte actora a su abogado de fecha 05 de Mayo de 2004, que riela a los folios seis (6) y su vto, y siete (7) del expediente, se constató la faculta expresa del respectivo mandatario para transigir y con sujeción a la Jurisprudencia acogida por éste Tribunal, su capacidad para disponer del objeto del litigio, dándose con ello cumplimiento a lo contenido en el Articulo 1714 del Código Civil.
En consecuencia, y por cuanto lo transado no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 26-10-2004, que riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente.
Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 923-04.-
ATAP/Gg/sonia.-