REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146*
EXPEDIENTE N° 969-05
FECHA: diecisiete (17) de Marzo de 2005
VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Noelia Patricia Marín de Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.563.246
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Jeannette Romero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 82.230
PARTE DEMANDADA: Daysi Carolina Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.167.477
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Previa Distribución de Ley, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004,le compete a este Juzgado el conocimiento del Juicio que por Desalojo Arrendaticio incoara la ciudadana Noelia Patricia Marín de Mata contra Daysi Carlolina Escobar. (Las partes supra identificadas).
En fecha doce (12) de Enero la actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber sido proveído por la parte interesada, los fotostatos pertinentes a ella.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero de 2005 y previo el libramiento de la compulsa respectiva por haber dado la accionante cumplimiento a lo establecido en la Ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber logrado su citación personal.
A solicitud de la querellada, el Tribunal acordó conferirle en auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, cinco días de Despacho, a los fines que diera su contestación a la demanda, ello con sujeción a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En auto de fecha dos (2) de Febrero de 2005, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al acto de la contestación de la demanda ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno.
En diligencia de fecha dos (2) de Marzo de 2005, la apoderada actora consigna su escrito de promoción de pruebas, las que son admitidas por auto de fecha tres (3) de Marzo de 2005.
Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia y de manera sucinta señala:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señaló en su libelo la parte actora que aproximadamente hace dos años, dio en arrendamiento verbal, una casa de su propiedad ubicada en final de la Vereda 1, de la Urbanización Páez, Calle Vargas, No 66. Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000.00). Que la accionada ha dejado de cumplir con su obligación legal y contractual de cancelarle los cánones de arrendamiento, que adeuda hasta la fecha de la presentación de su demanda, los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2004. Fundamentó su acción la actora en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil y en consecuencia demanda a la ciudadana Daysi Carolina Escobar para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y aseo en que le fue entregado. Segundo: En pagarle los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de la demanda y los que se sigan venciendo como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Tercero: Las costas y costos del proceso. Solicitó la citación personal de la querellada en la dirección indicada en su libelo y por último fijó su domicilio procesal, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, la querellada no concurrió a dar su contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
Ahora bien y antes de conocer, si en el presente caso están dados los extremos de ley, para la procedencia de los efectos de la confesión ficta a la parte demandada, quien esto sentencia pasa a determinar en el siguiente punto previo, lo pertinente sobre la acción escogida por la parte actora para el ejercicio de sus derechos y al efecto se observa:
Punto Previo
En el Particular Primero del pettitum de su demanda, la parte actora solicita a la accionada el desalojo del inmueble por ella dado bajo contrato verbal de arrendamiento y celebrado hace aproximadamente hace dos (2) años. En este orden de ideas señalamos que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que solo será procedente la demanda por desalojo en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y fundamentado éste en las causales que contempla dicha norma. En tal virtud y por cuanto la accionante alega en su libelo de demanda que el inmueble arrendado lo fue mediante la celebración entre ella y la ciudadana Daysi Carolina Escobar de un contrato verbis, este Juzgado señala la procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte actora y así se establece.
Advertida por esta sentenciadora la acción de desalojo procedente en el caso sub. examine, pasa a conocer si se encuentra configurada la ocurrencia de los extremos de ley contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta de la querellada y señala:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis). (Destacado nuestro)
La norma supra trascrita consagra la llamada confesión ficta del demandado, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Así y consecuencialmente, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su solicitud de declaratoria con lugar de la acción de Desalojo del Contrato de Arrendamiento verbal que la vincula a la parte accionada, es tutelada por ordenamiento jurídico positivo, específicamente así la consagra el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 34: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”(Omissis).
Continuando con la verificación de los extremos de ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada se observa, que en auto de fecha dos (2) de Febrero de 2005, el Tribunal deja constancia que no concurrió a dar su contestación a la demanda la demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente se observa de una revisión de las actas procesales, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente en el caso sub examine la confesión ficta de la ciudadana Daysi Carolina Escobar. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Noelia Patricia Marín Mata contra la ciudadana Daysi Carolina Escobar. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la ciudadana Noelia Patricia Marín de Mata, e identificado con el N° 66, ubicado en la Calle Vargas, Vereda No uno (1), de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de manos de su arrendadora. Segundo: En pagarle a la ciudadana Noelia Patricia Marín de Mata, los cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 y los vencidos desde ese mes hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón cada mes de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por su incumplimiento en su obligación locataria. Así mismo, y a los fines de la determinación de dichas cantidades, se ordena una experticia complementaria al fallo, con la designación de un único experto. Tercero: Se condena, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Expediente N° 969-05
Sentencia Definitiva
ATA/gg