REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de Marzo de 2005.-
194° Y 146°.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DANORAL”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo de fecha 25 de Marzo de 1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.097 Y 85.432 según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
PARTE DEMANDADA: LUISA COROMOTO GARCIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.728.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 925-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)

Previa distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de demanda contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), incoara La Sociedad Mercantil “Administradora Danoral”., contra la ciudadana Luisa Coromoto García La Cruz, (Ambas partes ampliamente identificadas supras).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cuatro 2004, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda, a los solos efectos de lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión, instó a la parte actora a consignar a los autos originales y/o copia certificada de los documentos señalados en diligencia de fecha 13-05-2004, presentada por los Apoderados Judiciales Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martinez.-
En fecha Primero (01) de Octubre de 2004, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martinez, quienes mediante diligencia consignaron copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto al presente juicio.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004, la Juez Suplente de este Juzgado, Dra. Mairin Soraya Arvelo de Monroy, se Avocó al conocimiento de la presente causa, quien mediante auto, y por considerar que no se había dado cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en fecha 18-05-2004, insto a la parte actora a sujetarse a lo solicitado en el mismo.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2004, el Secretario de este Juzgado ciudadano: Gamal Sai Gamarra, certificó original del poder otorgado por la Administradora Danoral, el Libro de Actas de Asamblea y el Junta de Condominio de Residencias, presentado a la vista por la Dra. María Alejandra Martinez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha Once (11) de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación, por no constar a los autos, la consignación de los fotostatos.-
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, mediante diligencia los Apoderados Judiciales de la parte actora Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martínez, manifestaron que consignaron fotostatos, a los fines de proveer sobre la compulsa, y en esa misma fecha el secretario titular de este Tribunal dejó constancia que los mismos no fueron consignados.-
En fecha Veinte (20) de Enero de 2005, compareció la Apoderado Judicial de la parte actora, (supra identificada) Desiste del Procedimiento y solicita la devolución de los recibos originales de condominio, insertos en el expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así en el presente caso y revisada como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra ( supra identificados) para desistir del procedimiento en la presente demanda, conferida según Copia Certificada del Poder otorgado en fecha 26 de Abril 2002, que riela a los folios 7 y 8 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por los apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, desvuélvanse los documentos solicitados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 925-04.-
ATAP/gg/silda.