REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de marzo de 2005.-
194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: RENTA INMOBILIARIA C.A (RINCA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE de PEÑA y SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 15.935 y 64.939 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCO CASELLA CATANZARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.888.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI, HECTOR JOSE PEREZ MORA y FABIAN HUMBERTO SOSA, abogados en ejercicio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.104, 46.848, 36.435, 23.255 y 27.855 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N ° 700-02.-
Vista la transacción judicial celebrada tanto por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Yraima Aguijarte de Peña, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.935 como por la parte demandada mediante sus apoderados judiciales Armily Díaz González y Armando Jesús Planchart Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.848 y 25.104 respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por Secretaría dos juegos de copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión de homologación de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.

EXP.N° 700-02.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de marzo de 2005.-
194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: RENTA INMOBILIARIA C.A (RINCA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE de PEÑA y SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 15.935 y 64.939 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCO CASELLA CATANZARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.888.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI, HECTOR JOSE PEREZ MORA y FABIAN HUMBERTO SOSA, abogados en ejercicio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.104, 46.848, 36.435, 23.255 y 27.855 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N ° 700-02.-
Vista la transacción judicial celebrada tanto por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Yraima Aguijarte de Peña, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.935 como por la parte demandada mediante sus apoderados judiciales Armily Díaz González y Armando Jesús Planchart Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.848 y 25.104 respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por Secretaría dos juegos de copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión de homologación de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.

EXP.N° 700-02.-