REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: FRANCA DE FELICIS NOVELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la Cédula de Identidad N° 4.088.923.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.112.441.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1057-04
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 16 de Septiembre de 2004, folios 1 al 18.
Cursa a los folios 20 al 24, recibo de citación sin firmar y compulsa librada al demandado, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26/11/2004, inserta al folio 19, en virtud de la negativa del mismo a firmar el recibo.
Por medio de auto de fecha 06/12/2004, se ordenó y libró de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación al demandado, previa solicitud de la parte actora, folios 25 al 27.
Cursa al folio 28, constancia dejada por la secretaria del Tribunal en la cual manifiesta haberle hecho entrega de la boleta de notificación librada al demandado a la ciudadana Maryori Rodríguez, dejando así cumplida su misión.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 02/02/2005, folios 30 al 32.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora ciudadana FRANCA DE FELICIS NOVELLI, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en el Capítulo I, alegó que consta de documento privado que suscribió su poderdante en fecha 21 de Enero de 2003, con el ciudadano EDUARDO SALAS, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada “MAJ-YON”, ubicada en la Avenida Ocho de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Manifestó que la referida parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts.2), y está distinguida con el Número ocho (8) de la manzana quince (15) del plano de la Urbanización Los Corales, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinte metros (20 mts.), con la parcela número siete (N° 7) de la manzana quince (15); SUR: En igual medida de veinte metros (20 mts.) con la Avenida ocho (8) que la separa de la manzana Diecisiete (17); ESTE: En Treinta metros (30 mts.) con la parcela Número Seis (N° 6); y OESTE: En igual medida de Treinta metros con (30 mts.) con la parcela número Diez (N° 10), anexo marcado “B” el documento de propiedad del inmueble arrendado.
Manifestó que conforme a lo estipulado en el numeral Cuarto del Contrato de Arrendamiento que anexa marcado “C”, “EL ARRENDATARIO” destinaría el inmueble al exclusivo uso familiar. Y que según lo establecido en la Cláusula Tercera, se estipuló una duración de dos (2) años, contados a partir del 21 de Enero de 2003, según su fecha de suscripción privada. Alegando además, que de acuerdo al referido contrato de arrendamiento, se convino inicialmente un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por los seis primeros meses y de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales por los restantes meses hasta su definitiva terminación; manifestando que, sin embargo por acuerdo verbal entre las partes el canon de arrendamiento quedó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, a partir del primero de Septiembre de 2003. Estableciendo en la mencionada cláusula que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a declarar rescindido el contrato, es decir, su resolución.
En el Capítulo II, alegó que el arrendatario, EDUARDO SALAS, sin motivo ni causa justificada y a pesar de las gestiones normales de cobranza para procurar su cobro, ha dejado de pagarle a su poderdante en su condición de arrendadora del inmueble los cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2004, que a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, que totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo).
Alegó que en razón del incumplimiento del arrendatario, faculta a su poderdante a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Exige que el demandado indemnice a su representada por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), correspondientes a los cánones insolutos , así como los que se continuaren venciendo hasta la total entrega material del inmueble arrendado.
La parte actora invocó como fundamento de su acción los Artículos 1579, 1592 y 1167 del Código Civil.
SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folio 30 y 31 del expediente la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo I, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos aquellos documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas que oportunamente sean promovidas y evacuadas en la presente causa.
En el Capítulo II; siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Sala Constitucional, en sentencias del 08 de Junio y 16 de Noviembre de 2001, expresamente ratificó y promovió en este acto los documentos privados que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de demanda, argumentando el objeto de su probanza, que a continuación describe de la siguiente manera:
Documento privado de contrato de arrendamiento suscrito el 21 de Enero de 2003, entre su poderdante con el ciudadano Eduardo Salas, titular de la Cedula de Identidad N° 2.112.441, en su condición de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Recibos de pago de cánones de arrendamientos insolutos a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2004, que a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), que fueron acompañados oportunamente.
Alegó que los referidos documentos no fueron objeto de desconocimiento y/o impugnación por la parte demandada, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio que demuestran la procedencia de la resolución de contrato por incumplimiento derivado de la falta de pago de los cánones arrendaticios, aunados con la confesión ficta del demandado.
SIN PRUEBAS DEL DEMANDADO.
DE LA DECISIÓN
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción interpuesta por la ciudadana FRANCA DE FELICIS NOVELLI, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en contra del ciudadano EDUARDO SALAS, en la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y el demandado, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, demandando a su vez el pago por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde Mayo de 2004 hasta Agosto de 2004, así como los meses que se continuaren venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada no se pudo llevar a cabo en forma directa y personal mediante el Alguacil de este Tribunal, por cuanto en la oportunidad en que el Alguacil se trasladó a domicilio del demandado para practicar la citación, este se negó a firmar la boleta o recibo de citación, en razón de lo cual, previa solicitud de parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta que la Secretaria de este Juzgado entregó a la ciudadana Maryori Rodríguez, a quien encontró en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 19 de Enero de 2005, según las actuaciones insertas a los folios 26 al 28, quedando así cumplida la citación en los términos antes expuestos.
Verificada la citación en los términos señalados, quedó así determinada la oportunidad para que el demandado compareciera a dar contestación de la demanda, la cual era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación de la Secretaria, es decir, para el día 21 de Enero de 2005, oportunidad en la cual no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, asimismo, tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante.
Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.
Norma antes que citada, que regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en caso de Procedimientos Breves, como es el caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Que nada probare el demandado que le favorezca.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación personal del demandado, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en la cual el demandado ciudadano EDUARDO SALAS, no compareció el día preestablecido para ello, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa; que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de año 2003 hasta el mes de Agosto del año 2004, incumpliendo así la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 8 al 11 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 21/01/2003, conforme al cual la demandante Franca de Felices Novelli le dio en arrendamiento al demandado Eduardo Salas, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el nombre MAJ-YON, situado en la Parroquia Caraballeda, Urbanización Los Corales, parcela 8 de la manzana 15 de la misma.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada como emanado del mismo por suscribirlo, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en la oportunidad de la contestación, cosa que no hizo por no haber comparecido en dicha oportunidad, siendo en consecuencia de ello que se tenga por reconocido el referido documento, y tenga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, a criterio de esta Sentenciadora, evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también establece las obligaciones que el demandado asume como consecuencia de ello, y en especial la relativa al pago del canon cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución demandada. Así se declara.
Cursa a los folios 12 y 13, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del documento de venta suscrito entre Luciana Novelli de De Felices, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 30/08/02, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 30/09/02, donde quedó registrado bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo 1°, conforme al cual se le da en venta a la demandante el inmueble conformado por el terreno y la quinta construida sobre la misma, distinguida la parcela con el N° 8 de la manzana 15 de la Urbanización Los Corales.
El antes descrito instrumento constituye un documento público que fue aportado al proceso en copia fotostática, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original siempre y cuando no sea impugnada por el adversario, cosa que no se produjo en el presente juicio, y en razón de lo cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1384 del Código Civil, produce efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive en relación con la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora considera pertinente observar, que dada la Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento objeto de decisión, y tratándose realmente de que lo que se evidencia del mismo, es la condición que la demandante es propietaria del inmueble objeto del juicio, a criterio de quien aquí sentencia, tal circunstancia no tiene incidencia en los hechos controvertidos. Así se declara.
Cursa a los folios 14 al 17 del presente expediente, consignados por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, original de los recibos de Canon de Arrendamiento de Quinta MAJ-YON, emitidos por la demandante Franca De Felices Novelli, en fechas 31/05/04, 30/06/04, 31/08/04, y 31/08/04, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, ni tienen nota de cancelación.
Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados emanados de la parte actora, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, en virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso nos corresponde conforme al mismo, proceder al pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la Acción Resolutoria ventilada en el mismo, y en tal sentido observa:
Establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción incoada en el presente juicio, lo siguiente: “El precio del Arrendamiento es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), mensuales, durante los primeros seis (6) meses, pagando a partir del séptimo mes (7) y hasta la terminación del presente contrato la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes, en esta Ciudad de Caracas a la “LA PROPIETARIA” o a la persona o cuenta bancaria que ella indique. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a La Propietaria a declarar rescindido el presente contrato. La obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que La Propietaria reciba, en las condiciones previstas en este contrato, el inmueble objeto del mismo. …”
En la cláusula antes transcrita, se establece el canon que debe pagar el arrendatario demandado por un período inicial de 6 meses a razón de Bs.550.000,oo, y partir del séptimo (7°) mes y hasta la terminación del presente contrato Bs.600.000,oo, pagaderos por mensualidades adelantadas, y cuyo incumplimiento le imputa la actora desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Agosto de 2004, los cuales conforme a lo expuesto en el libelo de demanda por acuerdo verbal entre ella y el arrendatario demandado estipula la actora en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) cada mes.
En virtud de lo previamente establecido, tenemos que la obligación asumida contractualmente por el demandado de pagar los cánones de arrendamiento, y cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión, se deriva que el demandado adeuda un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, de los meses comprendidos desde Mayo del año 2004 hasta el mes de Agosto de ese mismo año 2004, a quien correspondía desvirtuar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento que se comprometió en la cláusula segunda del contrato en cuestión, cosa que no se llevó a cabo, por cuanto no compareció a contestar la demanda ni a probar en el juicio algo que le favoreciera, y por tanto, por efecto de la confesión ficta, cuya presunción opera en contra del demandado en el presente juicio, se considera como admitido el incumplimiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar el mencionado contrato observa que en la referida cláusula segunda, se evidencia que la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento da lugar al incumplimiento por parte del demandado a lo convenido en el mismo, y que genera a favor de la arrendadora demandante su derecho a demandar la resolución de dicho contrato, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que la acción ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho y resulta procedente conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos que se continuaren venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, esta Sentenciadora considera procedente dicho pago no solo en virtud de los daños y perjuicios causados por el atraso en dicho pago, y por el hecho de seguir ocupando el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, sino porque además, en la parte final de la Cláusula Segunda del contrato, las partes expresamente establecieron que el canon se mantendrá vigente hasta tanto la Arrendadora reciba el inmueble arrendado, y en consecuencia el demandado deberá cancelar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la total entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana FRANCA DE FELICIS NOVELLI, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en contra del ciudadano EDUARDO SALAS, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 8 y la casa quinta sobre ella construida denominada “MAJ-YON”, ubicada en la manzana 15 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses comprendidos desde Mayo de 2004 hasta el mes de Agosto de 2004, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00), cada mes. Así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, como una indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
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