REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000005

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

ACCIONANTE: LUIS AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº .11.748.142.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Empresas DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 36, Tomo 120-A de fecha 23 de diciembre de 1975; BUNKERTRHOUST DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 44, Tomo 105-A de fecha 20 septiembre de 1.988; CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 55, Tomo 1-A-4to de fecha 12 de enero de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN: OSWALDO PARILLI, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, JOSE EDUARDO ALICANDU, ANTONIO ALCEDO ANDRADE, NELSON BELISARIO,, PABLO MARVAL QUINTERO, REINALDO CHALBAUD BRAVO, BETTY BETANCOURT DE MISLE, JAVIER UNDA UNDA, DAVID ATIAS FERNANDEZ, OMAR RENGEL, JORGE CARRILLO SALAZAR, CARLOS CALDERA TOSTA, MARCO ANTONIO BOLIVAR ESSER, LUIS ALCALA GUEVARA, MANUEL ALEJANDRO ROJAS, MILAGROS COHEN, EDGAR GONZALEZ, JOSE RICARDO COLINA, LORENZO NACCI, JUAN CARLOS HERMOSO, ARMANDO PEREZ, CAROLINA LANDAETA, HELIMENAS SEGUNDO RINCON FERNANDEZ, CESAR ESTEVES ALVARADO, IVAN JOSE VALLES BRETT, ALEJANDRO REYES ZUNETA, JENNIT CAROLINA GOITIA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ NEGRETE, MIRIAM ZURIMA OSORIO URDANETA, ORLANDO RAFAEL SILVA, GONZALO MENESES SANABRIA, OSWALDO ANTONO ABLAN HALLAK, ORLANDO DAVID GUERRA, NIEVES CRISTINA CASTRO, GUSTAVO EMILIO LOBERA, JORGE ALBERTO REVERON, IXORA GOMEZ Y OMAIRA CORREDOR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 34.699, 10.555, 70.604, 3.310, 43.639, 19.057, 6.861, 39.490, 223.620, 7.297, 58.126, 29.397, 8.162, 39.160, 16.884, 56.448, 62.736, 47.369, 46.439, 25.317, 15.121, 66.140, 32.130, 4.166, 21.509, 10.422, 2.062, 22.682, 56.887, 58.4550, 40.337, 75.992, 20.760, 67.301, 50.021, 39730, 7.866,68.018, 34732 Y 70.589, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: REINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.302 de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante representada por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró sin lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintidós (22) de febrero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa, este Tribunal que la empresa DELTAVEN, no compareció a contestar la demanda, así mismo, la Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas CENTRAL TOWING, SERVICE C.A, y BUNKRESTSHUST DE VENEZUELA, en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a consignar el correspondiente escrito, en cuanto a este punto, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para esa fecha, contenía la remisión expresa a la aplicación de las disposiciones del Código antes citado, siendo del tenor siguiente:

“…cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme por todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Igualmente, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, Página 43, expuso lo siguiente:

“…d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 C.P.C.).”

La inasistencia de una de las empresas demandadas a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a dicho acto, vale decir, extemporánea, no significa, en el caso examine, que traiga como consecuencia que se declare la confesión ficta para ésta, ya que el hecho de que una de las co-demandas haya dado contestación a la demanda se extiende sus efectos para la empresa DELTAVEN, en virtud de lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.



CONTROVERSIA

La abogada, REINA GARCIA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradigo la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS AROCHA.
2.- Negó, rechazó y contradigo que el accionante comenzó a prestar sus servicios en las empresas antes mencionada desde el dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3.- Negó, rechazó y contradigo que el accionante trabajara para las empresas antes mencionadas como marino a bordo del Remolcador Vesca-R-14.
4.- Negó, rechazó y contradigo que el accionante goce los beneficios contractuales de la empresa MARAVEN filial de P.D.V.S.A.
5.- Negó, rechazó y contradigo que el accionante goce los beneficios contractuales de las empresas antes identificadas.
6.- Negó, rechazó y contradigo en toda y cada una de sus partes los montos alegados por el accionante en su libelo de demanda.

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, la condición de contratista de las empresas co-demandadas con DELTAVEN, S.A, y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, igualmente, verificar si las empresas antes mencionadas eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales con el ciudadano LUIS AROCHA. ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por las jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso


Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

“…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (subrayado del Tribunal)


La abogada REINA GARCIA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la relación de trabajo que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así mismo que el accionante gozara de los beneficios contractuales de la empresa MARAVEN filial de P.D.V.S.A., los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negaron los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, le corresponderá la carga probatoria de los otros hechos alegados por el accionante a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcadas con las letras “A” y “B” Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, las cuales cursan a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, del presente expediente, a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, con lo cual pretende probar que uno de los objetos principales de la empresa referida es surtír de combustible marino a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de su gabarras contratadas por la empresa DELTAVEN ahora MARAVEN, desprendiéndose en la marcada con la letra “a”, lo siguiente: Que en fecha 18 de febrero del año 1989, se celebró asamblea general de accionistas en la sede de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, .C.A, donde el orden de punto del día fue 1) Modificación de la Cláusula Sexta; (acciones quedan a sus propietarios igual derechos), 2) Nombramiento del Primer Vice-Presidente y 3) Ratificación del Presidente y del Segundo Vicepresidente, así mismo, de la prueba marcada con la letra “b”, se desprende la celebración de asamblea general de accionistas de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A de fecha 22 de diciembre del año 1995, donde el único punto de orden del día fue Pago del saldo del capital y aumento de capital, lo cual no le demuestra a esta Juzgadora, que la empresa antes mencionada, haya suscrito algún contrato con la empresa MARAVEN ahora DELTAVEN, así como lo quiere hacer ver el acciónate al promover la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A., el cual cursa de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180), ambos inclusive, del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, ya que la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que el Presidente de la empresa es el ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ OJEDA, Vicepresidente de la misma, que el objeto principal de la sociedad es la explotación mercantil del ramo de prestación de servicio de remolcadores marinos para toda clase de movimiento, acciones, operaciones y maniobras de todo tipo de buques, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que exista solidaridad patronal prevista en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que la misma proceda se debe demostrar que el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económica, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, entre otros, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903 en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo cual no es precisamente lo que se demuestra con esta prueba, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe solidaridad patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcadas con las letras ”D” , Registro Mercantil de la empresa DELTAVEN, lo cual cursa del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose del mismo, que la empresa DELTAVEN, tiene como objeto la compra-venta, importación, exportación, suministro, transporte, almacenamiento, distribución mezcla envase y expendio al detal de productos y bienes para el uso de los sectores: transporte, industrial, comercial y doméstico, así como la prestación y recepción de servicios, y en cuanto a la prueba marcada con la letra “E” Gaceta Forense Nº 11.246-2, publicada en fecha 31 de diciembre de 1.997, se le da valor probatorio de Ley, ya que no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de los mencionados documentos, la fusión entre las sociedades, LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., absorbidas por parte de CORPOVEN, S.A., fusión ésta que se hizo efectiva el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), igualmente, que Petróleos de Venezuela, S.A., es accionista de la empresa DELTAVEN, lo cual no aporta prueba alguna a la presente litis, no evidenciándose de las pruebas antes mencionadas que la empresa DELTAVEN, haya celebrado algún contrato con las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A., por otra parte, no se evidencia que la empresa DELTAVEN se haya denominado anteriormente MARAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcada con al letra “F”, según indica, Contrato de Servicio suscrito por Maraven S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas, la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., la cual cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos trece (213), ambos inclusive, del presente expediente, aun cuando, no fue impugnado el presente documento, esta Juzgadora, evidencia que no fue suscrito por ninguna de las partes supuestamente contratantes, en consecuencia, la misma no aporta prueba alguna a la presente litis. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió marcadas con las letras “G” y “H”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo, las cuales conoce esta Juzgadora en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, con estos documento solo queda demostrado 1) Que la Convención Colectiva que cursa a los folios 239 al 249, ambos inclusive, se denomina “Convención Colectiva Petrolera 1995-1997”. La marcada con la letra “H”, folios 250 al 265, ambos inclusive establece que la misma fue suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y las empresas CORPOVEN S.A. LAGOVEN S.A. Y MARAVEN S.A., no siendo aplicado el mencionado contrato a la presente causa, por cuanto del mismo no se evidenció que la empresa DELTAVEN forme parte del mismo, así como las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió y produjo marcados I y J, comunicación enviada desde BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. a MARAVEN S.A., se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de ésta, que la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA en fecha 21 de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), emitió comunicación a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, mediante la cual le informa que le esta enviando copia del Contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino en el Puerto de la Guaira celebrado entre MARAVEN y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, la comunicación antes mencionada no es prueba suficiente que demuestre que entre las dos (02) empresas antes señaladas, se suscribió contrato alguno, además que la empresa MARAVEN no es parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

9. Invocó a su favor las sentencias dictadas en fechas 22 de febrero y 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la solidaridad patronal y grupos de empresas, la cual no es valorada por esta Juzgadora, ya que las mismas no son medios de prueba legalmente establecidos, sino más bien, en virtud, del principio IURA NOVIT CURIA el Juez debe tener en conocimiento al momento de aplicarla a un caso similar o semejante que lo requiera. ASÍ SE DECIDE

10. Promovió recibos de pagos marcados desde el número uno (01) al (08), a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron impugnados, desprendiéndose de los mismos que dichos pagos corresponden al ciudadano OMAR ENRIQUE FIGUEROA MUJICA, el cual no es parte en este Juicio, motivo por el cual la misma no aporta prueba alguna a la presente litis.

11. Promovió marcada con la letra “K” Boletín Informativo con el cual quiere demostrar el accionante el Holding integrado por las empresas CENTRAL TOWING, SERVICE CETOWING, C.A y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, a la cual se le da pleno valor de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose del mismo, que es una copia simple con encabezado textual de “FORMULARIO DE LA MISION”, y el contenido de la misma dice “…GRUPO DE EMPRESAS VENECIA, somos un grupo de empresas que prestan servicios integrales a la comunidad marítima y portuaria a nivel nacional e internacional…” , por lo tanto, no prueba que exista un Holding de empresas. ASI SE DECIDE.

12. Promovió marcado con la letra “L” instrumento contentivo de orden de salida de suministro de combustible, en el cual la parte accionante quiere demostrar la relación existente entre MARAVEN, S.A. y BRUKERTHRUST DE VENEZUELA, a la cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose que cursa al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, copia simple de la misma, sin sello del ente emisor, ni firma alguna de algún representantes, aunado a ello la mencionada comunicación no aporta prueba alguna a la presente litis, por cuanto la empresa MARAVEN no forma parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

13. Promovió marcado con la letra “M” instrumento denominado “Conocimiento de Embarque”, mediante el cual la parte demandante quiere demostrar la relación existente entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, (empresa ésta constituida por la fusión entre MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. Y CORPOVEN, S.A.) y DELTAVEN, S.A., por lo que se evidencia, según señala la solidaridad patronal, a cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto no fue impugnada, evidenciándose en autos al folio doscientos sesenta (260) copia simple de documento titulado “CONOCIMIENTO DE EMBARQUE”, con sello húmedo de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, y según, señala fue entregado en el puerto de la Guaira a la consignación de DELTAVEN, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, dicho documento no aporta prueba alguna a la presente litis, por cuanto no prueba los hechos controvertidos, específicamente, no evidencia la relación existente entre CETOWING, .C.A. y BRUKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A con la empresa DELTAVEN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Reprodujo el escrito de contestación de la demanda, no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el accionado, dependiendo de a quién le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora, no evidenció que existiera relación de trabajo entre el accionante ciudadano LUIS AROCHA y las empresas demandadas, así mismo, que la empresa BRUKERTRHUST DE VENEZUELA o CETOWING, C.A haya efectuado contratación alguna con DELTAVEN, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que demuestre la solidaridad patronal entre las empresas antes mencionadas, para ser consideradas como un “GRUPO DE EMPRESAS”, quedando demostrado que no se le adeuda los conceptos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, quedó demostrado en autos que la empresa DELTAVEN no era anteriormente MARAVEN como lo alegó el accionante en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPSOSITIVA

Por los motivos antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dieciséis (16) de Diciembre del presente año por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, declarándose SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS AROCHA contra las empresas CENTRAL TOWING, SERVICES, C.A, BUNKERTHOUST DE VENEZUELA, C.A, y DELTAVEN, S.A;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Dos (02) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER






Exp. Nº WP11-R-2004-000005
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/mm