REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 146°
Maiquetía, (07) de marzo de dos mil cinco (2005)

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000109

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: DELFÍN ANTONIO MONASTERIO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.199.455.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

DEMANDADA: TAUREL & Cía. Sucrs., C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1.949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la realizada el 21/11/1.996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19/12/1.996, bajo el N° 13, Tomo 693 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES BLANCO y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.181 y 33.605, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada formulada por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS. C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano DELFIN ANTONIO MONASTERIO contra la empresa TAUREL & CIA. SUCS.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de febrero del año en curso, a las once de la mañana (11:a.m.) la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada apelante de este juicio, representada por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI en la audiencia oral, expuso sus argumentos para apoyar la procedencia de la apelación en los términos siguientes: “Reconozco que el trabajador prestó servicio en forma ordinaria y no eventual, baso mi apelación en dos (02) puntos, el primero solicito se revoque la decisión del Tribunal A-QUO, referente al punto de la PRESCRIPCIÓN. Segundo: En la parte motiva señala el Tribunal A QUO, que hubo un retiro justificado cuando en ambos casos no fueron Hechos controvertidos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III
CONTROVERSIA


Señala la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido y en su ampliación que riela a los folios uno (01) al tres (03) del expediente signado bajo el número 10.590 nomenclatura del Tribunal A-QUO, lo siguiente: 1) que prestaba sus servicios personales para la empresa TAUREL & Cía. Sucrs., C.A. desde el 01/09/1.997 con el cargo de Receptor, devengando un salario mensual de Bs. 162.000,00, equivalente a Bs. 5.400,00, diarios. 2) Que fue despedido sin justa causa el día 19 de Febrero de 2001 por el ciudadano EDDY MEAYKE, en su carácter de Gerente de la accionada y por ello, solicita que le Califiquen el Despido Injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2001 y agotados los trámites de citación, la parte accionada en fecha 18 de abril de 2001 presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto a los folios diez (10) al veintiuno (21) de expediente 1.- Alegó que el actor prestaba sus servicios como Receptor, de manera eventual para distintas empresas navieras e importadoras, para Tecnoaduana, C.A; Ecoasociados, C.A; Naviboc, C.A; Getramar, C.A:; Corporación Karga, C.A, entre otras y que en algunas oportunidades duraba semanas o meses sin laborar para la reclamada, o laboraba desde siete (07) horas hasta cuarenta (40) en el período de un mes calendario. 2.- Que el actor prestaba servicios eventualmente a la accionada, cuando se requerían servicios extras que no podían ser cubiertos por la cuadrilla de trabajadores ordinarios de Taurel. 3.- Alega que su representada solicita el personal requerido a una asociación constituida por empresas navieras denominada “Pool de Agencias Navieras”, que se encarga de suministrar personal eventual a las empresas que lo soliciten siendo este Pool de Agencias Navieras, la que inscribe a los trabajadores en el I.V.S.S, paga el Paro Forzoso, los inscribe en el INCE y cumple con todas las obligaciones de carácter laboral como patrono. 4.- Afirma que el salario devengado por el actor era variable y que sus devengos estaban convenidos por hora labor efectiva, conforme a parámetros establecidos de mutuo acuerdo negando que la cantidad indicada en el escrito de ampliación ni en el acta de amparo suscrita el 24-02-2001, manifestando que en los meses de enero y febrero de 2.001, el salario del actor fue de Bs. 9.840,oo diarios por cada día en que efectivamente trabajase. 5.- Afirma que el actor laboraba de manera ocasional y condicionada a la eventualidad de las necesidades operativas no sólo de su representada sino de cualquier otra Agencia Naviera que lo solicitase y que por ejemplo en el mes de enero de 2.001, solamente trabajó para la accionada, un total de 37 horas repartidos en ocho (08) días, en el lapso comprendido entre el 04-01-2001 y el 31-01-2001. 6.- Afirma que el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
a.- 23 horas entre el 01/02/01 al 21/02/01, repartidos en 4 días.
b.- 25 horas entre el 28/12/99 al 26/01/00, repartidos en 4 días.
c.- 25 horas entre el 04/02/00 al 23/02/00, repartidos en 3 días.
d.- 13 horas entre el 09/03/00 al 22/03/00, repartidos en 4 días.
e.- 30 horas entre el 30/03/00 al 26/04/00, repartidos en 6 días.
f.- 45 horas entre el 27/04/00 al 31/05/00, repartidos en 10 días.
g.- 61 horas entre el 01/06/00 al 29/06/00, repartidos en 9 días.
h.- 37 horas entre el 06/07/00 al 26/07/00, repartidos en 5 días.
i.- 63 horas entre el 03/08/00 al 31/08/00, repartidos en 10 días.
j.- 79 horas entre el 30/08/00 al 27/09/00, repartidos en 12 días.
k.- 76 horas entre el 28/09/00 al 25/10/00, repartidos en 12 días.
l.- 76 horas entre el 26/10/00 al 22/11/00, repartidos en 12 días.
m.- 34 horas entre el 07/12/00 al 20/12/00, repartidos en 4 días.

7.- Afirma que en 1.999 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.999
a.- 47 horas entre el 31/12/98 al 30/01/99, repartidos en 6 días.
b.- 04 horas entre el 27/01/99 al 02/02/99, repartidos en 1 día.
c.- 22 horas entre el 25/02/99 al 09/03/99, repartidos en 3 días.
d.- 22 horas entre el 31/03/99 al 20/04/99, repartidos en 5 días.
e.- 12 horas entre el 29/04/99 al 05/05/99, repartidos en 2 días.
f.- 50 horas entre el 26/05/99 al 21/06/99, repartidos en 8 días.
g.- 32 horas entre el 30/06/99 al 21/07/99, repartidos en 6 días.
h.- 110 horas entre el 28/07/99 al 31/08/99, repartidos en 16 días.
i.- 41 horas entre el 09/09/99 al 29/09/99, repartidos en 08 días.
j.- 18 horas entre el 07/10/99 al 26/10/99, repartidos en 03 días.
k.- 48 horas entre el 04/11/99 al 23/11/99, repartidos en 06 días.
l.- 14 horas entre el 02/12/99 al 08/12/99, repartidos en 02 días.

8.- Afirma que en 1.998 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.998
a.- 41 horas entre el 01/01/98 al 20/01/98, repartidos en 11 días.
b.- 20 horas entre el 12/02/98 al 18/02/98, repartidos en 03 día.
c.- 54 horas entre el 26/02/98 al 31/03/98, repartidos en 06 días.
d.- 15 horas entre el 08/04/98 al 22/04/98, repartidos en 04 días.
e.- 63 horas entre el 28/04/98 al 27/05/98, repartidos en 09 días.
f.- 63 horas entre el 02/07/98 al 22/07/98, repartidos en 11 días.
g.- 39 horas entre el 30/07/98 al 19/08/98, repartidos en 06 días.
h.- 08 horas entre el 12/09/98 al 18/09/98, repartidos en 02 días.
i.- 15 horas entre el 21/10/98 al 27/10/98, repartidos en 02 días.
j.- 03 horas entre el 11/11/98 al 24/11/98, repartidos en 02 días.
k.- 13 horas entre el 15/12/98 al 21/12/98, repartidos en 03 días.

9.- Afirma que en 1.997 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.997
a.- 32 horas entre el 16/07/97 al 15/09/97, repartidos en 04 días.
b.- 41 horas entre el 02/10/97 al 28/10/97, repartidos en 06 días.
c.- 39 horas entre el 21/11/97 al 27/11/97, repartidos en 05 días.
d.- 55 horas entre el 26/11/97 al 17/12/97, repartidos en 09 días.

10.- Negó por ser totalmente incierto que el accionante haya sido despedido de su representada señalando que por su condición de trabajador eventual, nunca fue un trabajador permanente u ordinario, ni disfrutó de estabilidad en sus labores por la propia naturaleza de eventualidad o accidentalidad en la labores que desempeñaba.

En fecha 02 de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.

PUNTO PREVIO

Con relación a los términos en que ha quedado fijada la presente apelación esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal que ha señalado:

“La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan...que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación...Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos...De acuerdo con los anteriores principios, la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius supone la existencia de un fallo que resuelva varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al único apelante...o de una sentencia que se haya pronunciado contra varios (litisconsorcio) y que haya sido apelada por uno solo de ellos....” (Cfr: CSJ, SCC, 15-02-89).


Esta Juzgadora debe considerar igualmente, en cuanto al principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el proceso Civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...”


En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal pasa a conocer de los extremos de la presente apelación de acuerdo a los criterios doctrinales antes citados. En este sentido, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, ello en virtud de que la empresa accionada dirigió su apelación en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, en los puntos segundo y última parte del punto tercero de la sentencia recurrida, referidos a los pronunciamientos que hizo el Juez A-Quo relativos a la Prescripción y al señalar que el trabajador no podía intentar la acción por cuanto fue él quien renunció justificadamente. Así se establece.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:


Con relación a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida en este sentido, en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…”


Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.


Ahora bien, la figura antes comentada puede operar en los procedimientos ordinarios y debe ser alegada por la parte demandada, sin embargo, sin embargo en los procedimientos de calificación de despido cuyo objeto está dirigido a obtener el trabajador el reenganche y pago de los salarios caídos en caso de que fuere declarada con lugar, no es pertinente pronunciarse sobre la prescripción a los fines de que el trabajador intente demanda en juicio ordinario por los derechos que pudiera corresponderle.

En cuanto a lo señalado por el Tribunal A-QUO: “simplemente que no podía intentar esta acción por cuanto fue él quien renunció justificadamente” este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio a los fines de verificar si efectivamente se produjo dicha renuncia.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó. En este sentido, quedó establecido que el actor era un Trabajador Eventual u Ocasional, por cuanto no fue punto apelado. Por su parte la empresa demandada negó haber despedido al trabajador invirtiéndose la carga de la prueba debiendo el demandante demostrar que fue despedido conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Alegó a su favor el mérito favorable de autos, este punto no es apreciado por no tratarse de una prueba admisible, según el ordenamiento jurídico vigente, además que no especifica que hechos o actuaciones quiere hacer valer, en este sentido, las manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió 25 recibos de pago, a los fines de demostrar que no era un trabajador eventual sino permanente, y para demostrar el salario devengado. Se trata de recibos de pago, que se encuentran identificados con la denominación de la empresa demandada; su logo, tipo, marca comercial, los cuales permiten presumir que efectivamente este instrumento emana de la parte demandada, no habiendo sido impugnados por ésta, no obstante, no aporta nada al presente procedimiento en virtud de que los hechos que pretende demostrar no constituyen el objeto de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: NELSÓN LAYA; HUMBERTO CONTRERAS; JUAN HERNANDEZ; PEDRO LAREZ; HERMES GÓNZALEZ y HERMINIA MARCANO. quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto ya se
ha pronunciado en reiteradas decisiones esta sentenciadora, señalando que no es apreciado por no tratarse de una prueba admisible, según el ordenamiento jurídico vigente, además que no especifica que hechos o actuaciones quiere hacer valer, en este sentido, las manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas. ASI SE ESTABLECE.

2. En la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó copia simple de Acta de fecha 07/03/2.001 marcada con la letra “A” cuyo original lo promovió en su oportunidad legal, que riela al folio 32 del expediente. Dicha Acta fue levantada ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de este Estado, suscrita por el actor, asistido por la Procuraduría Especial del Trabajo, el mismo se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio. Observa quien decide, que del contenido de la misma la representación empresarial deja constancia de que en ningún momento ha despedido al trabajador, negándose a reincorporarse a la empresa. Y el trabajador expone textualmente: “me considero que he sido despedido indirectamente una vez que se ha desmejorado notablemente en mi condición de trabajador, no es que me niego a reincorporarme al trabajo, lo sucedido es que he sido despedido.” Observa igualmente quien sentencia que del contenido de la referida Acta no se evidencia el despido por parte de la empresa ni el despido indirecto. Igualmente, observa quien sentencia que del contenido de la referida acta no se evidencia que haya terminado de la relación de trabajo dado que tales afirmaciones de las partes debían ser probadas en el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Consignó marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 33, Planilla Forma 14-02 Registro de Asegurado en copia al carbón del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. a los fines de demostrar que la empresa que lo Contrató y afilio al Seguro Social es la denominada POOL DE AGENCIAS NAVIERAS. Se quedó establecido mediante la sentencia del Tribunal A-QUO era un trabajador permanente lo cual fue aceptado por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.

3. Promovió copias al carbón de los comprobantes de contabilidad
de los cheques emitidos por la empresa accionada con sus respectivos baushers de pago, todos a favor del accionante, a los fines de demostrar que el accionante era un trabajador eventual u ocasional. Al respecto, esta Juzgadora da por reproducido lo mencionado en el punto anterior. ASI SE ESTABLECE.

4. Promovió la Prueba de Informes solicitando se oficie al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Pool de Empresas Navieras. Revisadas las actas que conforman el expediente se constata que Tribunal de la Causa admitió la prueba y ofició a la Institución y Empresa mencionadas, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene prueba que apreciar ni valorar. ASI SE DECIDE.

5. Promovió la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitando que se intime a la Empresa “Pool de Agencias Navieras” para que exhiba los documentos que en copia fotostáticas el promovente consignó signadas con los números 35 al 40 del Control de Trabajo del accionante. Sobre este particular esta Juzgadora es del criterio que la presente prueba no está dirigida a verificar los hechos objeto de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

6. LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:
FRANCGESCO FIDANZA: quien no compareció a rendir declaración.
ANTONIO CASTILLO: quien no compareció a rendir declaración.
LUIS GEORGE VELASQUEZ ESPIN: Gerente Naviero. Rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Delfín Monasterio Tortoza, que el ciudadano Delfín Monasterio Tortoza es un trabajador eventual, que le consta que ha venido prestando servicios como Receptor de Barcos para distintas y diversas empresas Navieras en los últimos cuatro (04) años; que sabe y le consta que el ciudadano Delfin Monasterio Tortoza que en una misma semana o hasta un mismo día un trabajador eventual puede prestar sus servicios a dos o más empresas Navieras distintas; que trabaja para Tecno Aduana Compañía Anónima, Agentes Navieros o Aduaneros, que la empresa Tecno Aduana Compañía Anónima, Agentes Navierosy contrató los servicios del accionante como trabajador eventual y para determinados Barcos, durante los últimos cuatro años. ASI SE ESTABLECE.

CARLOS CHAVEZ BUSTAMANTE: Gerente de Operaciones Naviero. Rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DELFIN MONASTERIO TORTOZA, que éste es un trabajador eventual, que ha venido prestando servicios como receptor de Barcos para distintas y diversas empresas Navieras en os últimos cuatro años, que sabe y le consta que en una misma semana o hasta en un mismo día un trabajador eventual como el ciudadano Delfin Monasterio puede prestar sus servicios a dos o más empresas navieras distintas. Que trabajaba para la empresa CORPORACIOON KARGA, C.A.; que esta empresa contrató los servicios del ciudadano Delfin Monasterio Tortoza, en el año 1999 para tres buques.

ARISTIDES EDUARDO MOREAU DOMINGUEZ, Administrador Comercial. Rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción quien manifestó: Que sabe de la existencia de un ente denominado “Pool Naviero”. Que el ciudadano Delfin Monasterio Tortoza, integra el listado de personal del Pool Naviero, que el trabajador Tortoza fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Pool Naviero; que todos los trabajadors que el Pool Naviero inscribe en el Instituto Venezolano del Seguro Social son trabajadores eventuales, que trabajan para distintas empresas Navieras al mismo tiempo.; que todos los trabajadores que integran al Pool Naviero han trabajaba par diferentes Navieras, una misma semana o un mismo mes; que todos los trabajadores que integran el Pool Naviero, han recibido pagos de las diferentes Agencias Navieras que operan en la Guaira; que pueden trabajar para empresas navieras diferentes.

MILDRED CONSUELO BENETTE MARCANO: quien no compareció a rendir declaración.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos LUIS GEORGE VELASQUEZ ESPIN, CARLOS CHAVEZ BUSTAMANTE y ARISTIDES EDUARDO MOREAU DOMINGUEZ, los dos primeros ejercen como oficio Gerentes Navieros de Empresas que integran el Pool Naviero y el tercero como Administrador del Pool de Agencias Navieras, para esta Juzgadora no merecen valor probatorio por tener interés en el juicio ya que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el actor realizaba su trabaja de manera eventual a diferentes agencias navieras; además de ello las testimoniales antes indicadas pretenden demostrar que el demandante era un trabajador eventual lo cual como se expresó anteriormente fue decidido por la sentencia de primera instancia y no constituye materia apelada. ASI SE ESTABLECE.

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos esta Alzada considera que el trabajador no logró probar el despido, por lo tanto, este Juzgado Superior declara que no hay lugar a la solicitud de Calificación de Despido, dado la naturaleza de este procedimiento, es decir, el fin que persigue es el Reenganche y pago de salarios caídos, se considera, entonces, que no hay lugar a ello, por lo que al no existir despido el presente procedimiento no puede prosperar en derecho. El Tribunal de Primera Instancia concluye que “…hubo un despido indirecto el cual es una causal de retiro justificado, que permite al accionante solicitar las indemnizaciones por despido, dado que los efectos patrimoniales (pago de indemnizaciones) del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado…” señalando en el dispositivo del fallo que el trabajador fue quien renunció justificadamente; tanto el despido indirecto así como el retiro justificado no fue probado en el procedimiento. Además de ello, si bien es cierto el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado a los despido injustificado no significa que por el hecho de que se considere que operó un despido indirecto, si fuera el caso, automáticamente se considere que existe un retiro justificado. ASI SE ESTABLECE.


Por otra parte, como puede observarse, esta Juzgadora no comparte el criterio del Tribunal A-QUO, toda vez que no se demostró que la relación laboral haya terminado, motivo por el cual debía continuar dicha relación, sin el pago de los salarios caídos. No obstante, en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS se confirma la decisión apelada con los señalamientos antes indicados.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha trece (13) de octubre de 2004, considerando este Juzgado que no se demostró el despido alegado por el accionante, ni el retiro voluntario del mismo, igualmente que por ser un juicio de calificación de despido no es procedente pronunciarse sobre la prescripción a los fines de que el trabajador intente un demanda en juicio ordinario por los derechos que pudiera considerar le corresponden.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha trece (13) de octubre del 2004.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano DELFIN MONASTERIO TORTOZA, contra la empresa TAUREL & CIA, SUCRS, C.A. Ambas partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

























































Exp. Nº WP11-R-2004-0000109 (10.590)
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/JER.