REPÚREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de Febrero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO: N° WP11-R-2004-000065


PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO TRAJKOVIC VARRIALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.475.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA y ANDRÉS J GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964; 49.476 y 52.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINE AIR SERVICES INC; ARROW AIR INC; FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC (todas del consorcio Fine), Sociedad Mercantil constituida y existente según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sus oficinas principales en la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.994, anotado bajo el Número 66, Tomo 93-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS, JUAN CARLOS RISQUEZ, TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO PLANCHART PADULA, THOMAS NOORGARD ALFONZO-LARRAIN, ALBERTO FEDERICO RAVELL, NORAH M. CHAFARDET, EIRYS MATA M., YANET AGUIAR, JORGE ANTONIO ALMANDOZ CHACÍN, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ADRIAN, BERNARDO NADRES WALLIS HILLER y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 98.663, 92.670, 99.384, 76.888, 76.526, 107.011, 106.974, 81.406 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas ocho (08) y trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), por los apoderados judiciales de las partes demandantes y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día veintiséis (26) de octubre del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana AMPARAN CROQUER, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao de fecha veinticinco (25) de octubre del año antes mencionado, donde las ciudadanas: GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN y MARIANA A. AMPARAN CROQUER, renunciaron irrevocablemente a los poderes que les fue conferido por las empresas demandadas FINE AIR SERVICES INC ( antes FINE AIRLINES INC.), ARROW AIR INC y AGRO AIR ASSOCIATES INC.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando suspender la audiencia oral y pública fijada para el día antes mencionado; igualmente, se ordenó la notificación de los representantes de las empresas demandadas, a fin de que dentro de los cinco (05) hábiles siguientes que conste en autos la última de las notificaciones, los mismos debían constituir apoderados judiciales para la consecución del presente procedimiento, en el entendido que al primer día hábil siguiente del vencimiento del término antes mencionado, se procedería a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada ARROW AIR INC., mediante diligencia consignó poder otorgado y apostillado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida (USA) de fecha veinticinco (25) de octubre del mencionado año, a los fines de acreditar su representación en el presente juicio. Igualmente, consignó diligencia en esta misma fecha la prenombrada ciudadana, solicitándole al Tribunal un lapso no inferior a quince (15) días hábiles, en virtud, que los documentos que evidencian que la empresa ARROW AIR INC., absorbió a las demás empresas demandadas debe ser traducido por un intérprete público.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron solicitando que se anule el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año antes mencionado.

En fecha primero (1ero.) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se ratificó auto emanado de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004); negando lo solicitado por el accionante, en cuanto: a) que se declarara desistida la apelación interpuesta por el accionado, b) que se fijara audiencia oral y pública, en virtud de constar en autos poder presentado por un nuevo abogado, c) que se declare nulidad absoluta del auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004) y por último se niega lo solicitado por el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ, en cuanto a las copias fotostáticas, por cuanto no consta en autos su representación.

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, diligencias de fechas ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), suscritas por el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, mediante las cuales consigna boletas de notificaciones a nombre de los representantes de la empresas demandadas debidamente firmadas en fecha primero (1ero.) de noviembre del año antes indicado por el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO, en su condición de asesor, las cuales fueron certificadas por la secretaria del Tribunal, abogada RAFALMY BENITEZ en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando librar nuevas notificaciones a las partes demandadas, a los fines de que sean debidamente notificadas, se instó al ciudadano alguacil, a los fines de que se practiquen las mismas.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano alguacil LENNYN HERRERA consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por la secretaria de las empresas demandadas, ciudadana EDUVIGIS MOLINA, siendo las mismas certificadas en esta misma fecha por la secretaria del Tribunal.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública para el día primero (1ero.) de febrero del año dos mil cinco (2005).

En fecha diecisiete (17) de enero del presente año, la profesional del derecho LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas consignó mediante diligencia documento debidamente traducido al castellano por la interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana PATRICIA BEATRIZ MARULL SAN MARTIN, con relación a la fusión de las empresas FINE AIR SERVICES, INC, FINE AIR SERVICES CORP y ARROW AIR INC.

En fecha Primero (1ero.) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual las partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar la misma para el día cuatro (04) de febrero del presente año, a los fines de estudiar las posibles alternativas para solucionar el presente conflicto. celebrándose dicha audiencia en la fecha antes indicada, en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa, igualmente, la parte demandada consignó en dicho acto copias certificadas constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, contentivo de la declaración que el ciudadano TRAJKOVIC VARRIALE EDUARDO ANTONIO, prestó en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante el Tribunal 11º del Circuito Judicial de Miami-Dade, Country Florida, con su respectiva traducción, marcada con la letra “A”, consignó marcada con la letra “B” copias certificadas contentivas de continuación de la declaración prestada por el ciudadano antes mencionado de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), constante de ochenta y siete (87) folios útiles y su correspondiente traducción constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, documentos éstos que no serán valorados por esta Juzgadora por cuanto los mismos fueron consignados extemporáneamente, ya que la única oportunidad para la consignación de las pruebas aportadas por la partes es al inicio de la audiencia preliminar, según lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..ASÍ SE DECIDE.


CONTROVERSIA

La parte accionante en su libelo de demanda alegó que en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa (1990), comenzó a prestar servicios personales con el cargo de piloto de aeronave para la empresa venezolana, INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A., iniciando sus vuelos desde la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América bajo el control de la empresa AGRO AIR ASSOCIATES INC cubriendo la ruta Miami-Maiquetía – Maracaibo – Miami. En fecha diecinueve (19) de septiembre del mil novecientos noventa y cuatro (1994) comenzó a volar indistintamente los aviones de FINE AIR AIRLINES INC. (con matricula norteamericana), junto con los dos de INTERAMERICANA DE AVIÓN, C.A. y a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995) también los dos de MIDAS AIRLINES, C.A. (Empresa Venezolana), rotando así entre las empresas por requerimiento operacional del consorcio FINE AIRLINES, aprovechando así en lo máximo las tripulaciones de los vuelos. Cancelando el salario con cheque emitido por la empresa INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A., sin importar para cual de las tres empresas se efectuaron los vuelos. Por cuanto este grupo de empresas forman un consorcio de empresas o lo denominado como Unidad Económica o Grupo de Empresas, aún cuando tienen una total independencia de las personas naturales o jurídicas que las forman quedando este consorcio Fine integrado por las empresas antes mencionadas, así mismo alegó como fecha de egreso: quince (15) de junio del año dos mil (2000), tiempo de servicio diez (10) años y dos (02) meses, salario promedio mensual por la cantidad de $6.649,00 Dólares Americanos, salario mensual promedio al cambio de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares por dólar lo que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.567.959,00), salario diario promedio de $222 Dólares Americanos, salario diario promedio al cambio de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 152.514,00).

Igualmente, alegó que se le debe desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004) al dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), tiempo de servicio siete años, y dos (02) meses correspondientes al régimen laboral anterior, lo cual equivale a:
Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 años X 30 días = 210 DÍAS x Bs. 152.514,00 = Bs. 32.027.940,00.
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 186 días x Bs. 152.514,00 = Bs. 28.367.604,00.
Vacaciones, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 310 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 47.279.340,00.
Vacaciones Fraccionadas, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 3.050.280,00.
Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 600 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 91.508.400,00.
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 3.812.850,00.
Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad): 150 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 3.812.850,00.
Preaviso, 90 días X Bs. 152.514,00 = Bs. 4.320.000,00

Dando un total por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 233.243.514,00), sin incluir el Fideicomiso de Ley, aunado a esta suma la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 69.973.054,00) por concepto de costos y costas procesales, debiendo ser condenada la empresa demandada al pago de Trescientos Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 303.216.568,00). Así mismo, solicitó la indexación a que hubiere lugar

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó:
Como punto previo:
1.1.- Despacho saneador, por cuanto el libelo esta lleno de imprecisiones e inexactitudes que violenta el sagrado derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
1.2.- La relación de trabajo objeto del presente caso, los servicios prestados por el actor fueron consagrados, convenidos y prestados en el territorio de los Estados Unidos de Norte América.
1.3- El Contrato de administración suscrito el 18 de agosto de 1998, entre AGRO AIR ASOCIATES INC e INTERAMERICANA, el cual no se aplica al presente caso, porque su objeto son las rutas de Interamericana en Venezuela, es decir, Venezuela-Florida-Venezuela, y no como dice el actor en su libelo sobre vuelos iniciados Miami-Florida en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA,

De la Contestación al fondo de la demanda:
Hechos admitidos
1.- La demandada admitió como cierto la relación laboral que existió entre el actor y las empresas demandadas.
Hechos negados en forma pura y simple:
1.- Que las aeronaves modificadas no se ajustaban a las tablas de peso y perfomance que para ese entonces estaban publicadas en los manuales de la empresa.
2.- Que el reporte del actor presentado al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa produjo una serie de suspensiones laborales injustificadas.
Hechos negados alegando afirmaciones nuevas

1.- Que el actor haya prestado servicios personales con el cargo de piloto de aeronave para la empresa Venezolana Interamericana de Aviación, C.A., a los fines de operar vuelos que se iniciaban en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América bajo el control de la empresa AGRO AIR ASOCIATES INC, cubriendo la ruta Miami-Maiquetía-Maracaibo-Miami.
2.- Si bien, es cierto, se admite la relación de trabajo, el actor según señaló, residía en Miami, Estado Unidos de Norte América, fue allí donde desempeñó el cargo de Jefe de Piloto y el de Instructor de Pilotos, donde fue contratado, donde se inicio y terminó la relación de trabajo.

3.- Que en fecha 9 de septiembre del año 1994, el actor haya comenzado a volar indistintamente los aviones de FINE AIR AIRLINES, INC, (con matricula norteamericana) junto con los de INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A. y a partir del año 1995 los de MIDAS AIRLINES, C.A.

4.- Que el actor haya sido rotado entre las empresas por requerimiento operacional del consorcio FINE AIR AIRLINES.

5.- Que el salario del actor sea pagado mediante cheque emitido por la empresa INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A., sin importar para cual de las tres empresas se efectuaron los vuelos.

6.- Que el actor haya prestado servicios por más de nueve (09) años para el consorcio Fine.

7.- Que el reporte del actor al Departamento de Seguridad Aérea de la empresa produjo una serie de suspensiones laborales injustificadas.

8.- Que el 15 de junio de 2000, el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano BARRY FINE en su condición de Presidente de FINE AIR.

9.- Que para el 15 de junio de 2000, el salario promedio mensual del actor haya sido por la cantidad de Bs. 4.567.959,00.

10.- Que para el 15 de junio de 2000, el actor haya cumplido 10 años y 2 meses ininterrumpidos de servicios.

11.- Que la fecha de inicio de la prestación de servicios del actor en las demandadas haya sido 23 de abril de 1990.

12.- Que el actor se haya desempeñado como Jefe de Pilotos e Instructor de Pilotos de Interamericana y Midas.

13.- Que por concepto de Régimen laboral anterior le corresponda al actor la cantidad de Bs. 32.027.940,00.

14.- Que por concepto de Régimen laboral actual al actor le corresponda por antigüedad 186 días equivalente a la cantidad de Bs. 28.367.604,00; vacaciones cumplidas 310 días equivalentes a la cantidad de Bs. 47.279.340,00; vacaciones fraccionadas 20 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.050.280,00; utilidades cumplidas 600 días equivalentes a la cantidad de Bs. 91.508.400,00; utilidades fraccionadas 25 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.812.850,00.

15.- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, así mismo que el actor este investido de estabilidad laboral, ya que renunció libre y espontáneamente a su puesto de trabajo.

16.- Que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 233.243.514,00 por concepto de Fideicomiso.

17.- Que las costas y costos del presente procedimiento puedan ser establecidos ab-initio por el actor. Igualmente, es falso que la demandada este estimada por la cantidad de Bs. 303.216.568.

La controversia en la presente litis versa en determinar el lugar donde se prestó o convino la relación de trabajo, así como la forma en la cual terminó la misma, ya que la demandada alegó que el accionante renunció a sus labores habituales. En cuanto al salario esta Juzgadora observa, que al momento de contestar la demanda sólo se basa para negarlo en la tasa de cambio utilizada en los cálculos para los pagos de los conceptos reclamados.


MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada negó los hechos alegados por el accionante en cuanto a: tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo del egreso, cargo desempeñado por el accionante, así como el lugar donde fue prestado el servicio, alegando la existencia de hechos nuevos, los cuales son: 1.- Que el actor haya prestado servicios personales con el cargo de piloto de aeronave para la empresa Venezolana Interamericana de Aviación, C.A., a los fines de operar vuelos que se iniciaban en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América bajo el control de la empresa AGRO AIR ASOCIATES INC, cubriendo la ruta Miami-Maiquetía-Maracaibo-Miami; 2.- Que en fecha 9 de septiembre del año 1994, el actor haya comenzado a volar indistintamente los aviones de FINE AIR AIRLINES, INC, (con matricula norteamericana) junto con los de INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A. y a partir del año 1995 los de MIDAS AIRLINES, C.A.; 3.-Que el actor haya sido rotado entre las empresas por requerimiento operacional del consorcio FINE AIR AIRLINES; 4.-Que el salario del actor sea pagado mediante cheque emitido por la empresa INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, C.A., sin importar para cual de las tres empresas se efectuaron los vuelos; 5.-Que el actor haya prestado servicios por más de nueve (09) años para el consorcio Fine; 6.- Que el 15 de junio de 2000, el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano BARRY FINE en su condición de Presidente de FINE AIR; 7..- Que para el 15 de junio de 2000, el salario promedio mensual del actor haya sido por la cantidad de Bs. 4.567.959,00; 8.-Que para el 15 de junio de 2000, el actor haya cumplido 10 años y 2 meses ininterrumpidos de servicios; 9.- Que la fecha de inicio de la prestación de servicios del actor en las demandadas haya sido 23 de abril de 1990; 10.-Que el actor se haya desempeñado como Jefe de Pilotos e Instructor de Pilotos de Interamericana y Midas; 11.- Que por concepto de Régimen laboral anterior le corresponda al actor la cantidad de Bs. 32.027.940, 00; 12.- Que por concepto de Régimen laboral actual al actor le corresponda por antigüedad 186 días equivalente a la cantidad de Bs. 28.367.604,00; vacaciones cumplidas 310 días equivalentes a la cantidad de Bs. 47.279.340,00; vacaciones fraccionadas 20 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.050.280,00; utilidades cumplidas 600 días equivalentes a la cantidad de Bs. 91.508.400,00; utilidades fraccionadas 25 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.812.850,00; 13.-Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo renunció, así mismo que el actor este investido de estabilidad laboral; 14.-Que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 233.243.514,00 por concepto de Fideicomiso; salvo la relación laboral, la cual fue admitida por las apoderadas judiciales de las empresas demandadas FINE AIR SERVICES CORP, ARROW AIR INC, FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC., en la contestación y en las diferentes audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, las cuales se efectuaron en las siguientes fechas tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004) veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, cursantes a los folios números 77 y 78, 87 y 88, 92 y 93, 95 y 96, respectivamente de la pieza Nº 04 del presente expediente. Igualmente, señaló, en la contestación que el actor residía en Miami, Estado Unidos de Norte América, fue allí donde desempeñó el cargo de Jefe de Piloto y el de Instructor de Pilotos, donde fue contratado, donde se inicio y terminó la relación de trabajo, por cuanto las partes demandadas negaron algunos hechos en forma pura y simple, así como negaron otros hechos con nuevas afirmaciones, le corresponden la carga de la prueba de los hechos antes señalados, en virtud, de la jurisprudencia antes señalada, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

1.- DESPACHO SANEADOR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de las empresas demandadas alegaron que el libelo de la demanda esta a tal punto lleno de imprecisiones a inexactitudes que violenta el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las demandadas porque al no explicar debidamente cuáles son los argumentos y afirmaciones del actor, se ven imposibilitadas para ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, las apoderadas judiciales de las empresas demandas solicitaron en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante diligencia que se le aplicará despacho saneador al libelo de la demanda presentado por el actor, observando, esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha catorce (14) de abril del año antes mencionado, mediante el cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Jueza, BETTY LUQUEZ, manifestó que el mencionado libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a este punto, el Dr. FRANCISCO MARÍN BOSCAN, en su libro CURSO DE PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO, página 90, expuso lo siguiente:
“…El despacho saneador como Medio para Subsanar las Deficiencias sobre Presupuestos Procesales;
Esta figura preexistente en la legislación de procedimiento administrativo venezolana (LOPA), Y EXITOSA EN OTRAS LEGISLACIONES. En una segunda etapa de la audiencia preliminar, tiene lugar en el propósito de “corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones…, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad-sic-el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece lo siguiente:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda…”

A los fines de profundizar más el punto antes mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC N° AA60-S-2004-000280 de fecha dos (02) días del mes de junio del año 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley…”


Esta Juzgadora, observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa a los folios uno (01) al tres (03) libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), por el ciudadano EDUARDO ANTONIO TRAKJKOVIC VARRIALE, debidamente asistido por el profesional del derecho GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.823, mediante el cual demanda a las empresas FINE AIR SERVICE, INC; ARROW AIR INC; FINE AIR LINESI NC y AGRO AIR ASSOCIATES, INC (todas partes del consorcio), por cobro de Prestaciones Sociales después de la relación laboral alegada entre el accionante y las mencionadas empresas, alegando la fecha de ingreso, la fecha de egreso, salario mensual, el cargo, dirección de la demandada, dirección del accionante, así como otros, pedimentos éstos que encuadran dentro de los requisitos .previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, considera pertinente la decisión asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del principio consagrado en el artículo 2, referente a la celeridad, así como lo previsto en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE.

2.- REPRESENTACION SIN PODER

En este Capítulo, la parte demandada consignó marcados 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5, consistentes en originales de los siguientes documentos: Acta de la Junta Directiva de Arrow Air y de Agro Air, del veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2003); Certificación hecha el diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), del Acta de la Junta Directiva fechada el veintinueve (29) de Mayo del año dos mil tres (2003); Acta de la Asamblea Anual de Accionistas de Arrow Air Inc., fechada el Primero (1º) de Marzo del año dos mil uno (2001); Acta de la Junta Directiva de Agro Air Associates Inc., fechada el veintisiete (27) de Marzo del año dos mil (2000) y finalmente Acta de la Junta Directiva de Arrow Air Inc., fechada el tres (03) de Mayo del año dos mil dos (2002).

Esta Juzgadora observa, que el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2.004), dictaminó que las aludidas documentales fueron aportadas con el objeto de cumplir el mandato contenido en la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2.003), emanada del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que riela en la (5ta) pieza del Cuaderno de Medidas folios noventa (90) al noventa y tres (93); sin embargo, se pudo evidenciar de la mencionada sentencia que se ordenó a la accionada exhibiera a las 9:00 a.m. del vigésimo día de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hagan, los documentos solicitados por el actor en relación a la impugnación del poder realizada, constatándose en autos que no era esa la oportunidad para la exhibición de los mencionados documentos, razón por la cual no fueron admitidas por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en virtud de ello, no existe medio de prueba que valorar en ese sentido.

Con referencia a este punto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece lo siguiente:

“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.


En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).


El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente, dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.

Esta Juzgadora observa, que las apoderadas judiciales de las empresas demandadas, al momento de representar a éstas, invocaron expresa y responsablemente la representación sin poder, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esa manera con lo señalado en las reiteradas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal. Además de lo expuesto, que es suficiente para desechar la impugnación de la representación sin poder que realizaron los apoderados de la parte actora, se evidencia que, para el momento estelar de este Juicio que era la Audiencia Preliminar, constaba en autos la representación que se atribuían las apoderadas de las empresas accionadas, tal como se evidenció del cuaderno de Medidas Nº 01 del presente expediente, a los folios números ciento cuarenta (140) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive, y todos los actos procesales subsiguientes fueron realizados con esa cualidad, incluyendo la promoción de pruebas, y la consignación de la contestación de la demanda, que determinó los limites en que quedó trabada la presente controversia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, establece en su artículo 47 lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato expreso o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también, apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Del estudio y análisis del presente expediente se pudo evidenciar, que efectivamente las apoderadas judiciales de las empresas de demandas actuaron en autos ajustadas a derecho, poR cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar, así como de las demás actuaciones posteriores a ésta, las mismas tenían acreditadas la cualidad con la cual actuaban en juicio, motivo, por el cual, esta Juzgadora, desecha la impugnación realizada por los apoderados de la parte actora, en relación a la representación sin poder que se atribuyeron en juicios las hoy apoderadas de las empresas demandadas. ASI SE RESUELVE.

Las apoderadas de la parte accionada, en su punto previo, impugnaron la representación de los apoderados del actor, ya que el mismo fue otorgado para que lo representara en una acción de amparo, y no una demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir, insuficiencia en el poder, esta Juzgadora observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual cursa al folio cincuenta y dos (52) de la pieza Nº 02 del Cuaderno Principal, diligencia realizada por el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC, debidamente asistido de abogado, mediante la cual manifiesta su inequívoca voluntad de otorgar poder a los profesionales del derecho que interpusieron en su nombre la demanda, así mismo se evidenció de autos que el actor ratificó en todas y cada una de sus partes el referido poder, otorgó nuevo poder, subsanando el error material involuntario cometido, considerándose desechada la petición de las apoderadas judiciales de las partes demandadas en cuanto a la Insuficiencia de Poder. ASI SE ESTABLECE.
3.- CONTRATO ADMINISTRATIVO
El Contrato de administración suscrito el 18 de agosto de 1998, entre AGRO AIR ASOCIATES INC e INTERAMERICANA, el cual no se aplica al presente caso, porque su objeto son las rutas de Interamericana en Venezuela, es decir, Venezuela-Florida-Venezuela, y no como dice el actor en su libelo sobre vuelos iniciados Miami-Florida en la ruta MIA-CCS-MAR-MIA, con relación a este punto, este Juzgado observa, que el mismo fue consignado en la oportunidad en que las empresas demandadas opusieron cuestiones previas, a los fines de probar que los Tribunales del Trabajo Venezolano, no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, lo cual se observa que fue decidido, mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil uno (2001), por el Tribunal Primero de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarando sin lugar la cuestión previa, dejándose sentado que el Tribunal del Trabajo de Venezuela tiene competencia para conocer de la presente causa, y que la misma fue remitida en consulta para al Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), declaró no tener materia sobre la cual decidir, confirmándose de tal modo la decisión dictada por el Tribunal A.-Quo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió la prueba de Exhibición de los siguientes instrumentos:
1.1. Los sobres de pago de los salarios y demás conceptos devengados por el accionante con motivo del vínculo laboral, así como todos los recibos correspondientes al pago de las vacaciones, utilidades, control de bono nocturno, control de jornada y horas extras extraordinarias, pagos éstos que le eran cancelados mediante recibos suscritos en original en el idioma inglés por la demandada los cuales consignamos en original marcados con las letras: A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, de donde se desprende según indica el promovente la fecha, el salario en moneda Norte Americana, así como el nombre del accionante y su domicilio en Caracas Venezuela, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, ya que la misma no fue admitidas por el Juez de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas, no obstante, en el referido auto señala el Tribunal A-Quo el salario alegado por el trabajador no resulta un hecho controvertido, y vista, que dicho auto quedo definitivamente firme, se considera como cierto el salario alegado por el accionante.. ASI SE DECIDE.

1.2. Solicitó la exhibición de una Carta de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) suscrita por el ciudadano HECTOR PONCE en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa FINE AIR, dirigida a los ciudadanos PEDRO LA CRUZ y FRANCISCO SALAZAR, a los fines de demostrar la cualidad de trabajador del accionante, la cual fue consignada marcada con la letra “B”, la cual es valorada por esta Juzgadora, en virtud, de que al momento de exhibición del mencionado documento, las apoderadas judiciales de las demandas manifestaron la imposibilidad de exhibir el mismo, en virtud de que su representada fue la que envió esa carta y el original, lo tiene quien lo recibió, y que tal documento había sido consignado a los autos hace cuatro (04) años, teniéndose, en consecuencia, como cierto el contenido de la misma, la cual cursa al folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº 04 del presente expediente, mediante la cual el ciudadano HECTOR PONCE en su carácter de Gerente General de FINE AIRLINES INC, remite comunicación de fecha 25 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) a los ciudadanos PEDRO LA CRUZ y FRANCISCO SALAZAR informándoles que de acuerdo a instrucciones superiores El Capitán EDUARDO TRAJKOVIC coordinara todo lo relacionado desde Venezuela para las empresas MIDAS E INTERAMERICANA y reportará al suscrito el desarrollo de la situación. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió documental marcada con la letra “C”, expedida por la empresa MIDAS AIRLINE a nombre del accionante ciudadano, EDUARDO TRAKOVIC V., la cual cursa al folio ciento diecisiete (117) de la pieza Nº 04 del presente expediente, dándole pleno valor probatorio de Ley a la misma, ya que se evidenció de la testimonial del ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ ACUÑA, en su condición de Presidente de la empresa MIDAS AIRLINES que reconocía tal documento, la misma aparece rubricada con su firma, evidenciándose que ésta empresa forma parte de los acuerdos de cooperación con la empresa FINE AIR SERVICES INC. ASÍ SE DECIDE.

3.- Consignó marcada “D”, Carnet de identificación en original expedido por el Consorcio Fine, el cual fue desconocido por la representante judicial de las partes demandada en la audiencia de Juicio, por cuanto el mencionado Carnet no emanó de su representada, aunado a esto, afirma el representante de la accionada que el Carnet no tiene firmas, sello, ni tiene ninguna seña que permita identificarlo como documento emanado de sus representadas, el cual este Tribunal, no le valor probatorio de Ley, en virtud, de no haber sido probada su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE..

4.- Consignó marcada “E”, Carnet de identificación en original expedido por la empresa MIDAS AIRLINES, a los fines de demostrar la relación laboral, puede apreciarse que se encuentra rubricado con la firma del Presidente de Midas, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, quien al ser repreguntado por el Juez de Juicio en la audiencia de Juicio reconoció como suya la firma que rubrica el mencionado carnet, el cual no aporta nada al presente procedimiento, en virtud, de no ser un hecho controvertido . ASÍ SE DECIDE.
.
5.- Promovió marcada con la letra “F”, Planilla en original emitida por la empresa al impuesto norteamericano Carnet de identificación en original expedido por la empresa MIDAS AIRLINES, donde se demuestra la relación de trabajo con las demandadas, al cual no es valorado por esta Juzgadora, por cuanto el mencionado documento no fue admitido por el Juez de Juicio, razón por la cual no hay pronunciamiento alguno con referencia a este punto. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió la testimóniales de los ciudadanos: JULIO GONZALEZ, JOSE MANUEL OLIVARES Y FREDDY GONZALEZ, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.189.203, 4.565.178 y 4.121.041, respectivamente, habiendo comparecido a la Audiencia de Juicio únicamente el ciudadano JULIO GONZALEZ.

Este testigo fue evacuado en la audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien previo juramento de Ley, respondió lo siguiente a las preguntas de la siguiente manera:
1.- Diga el testigo, si fue presidente de la empresa MIDAS desde el año 1996 hasta el 1999, respondió, si, es cierto.
2.- Diga si trabajó para el departamento de Transporte Aéreo del MTC, respondió, si, es cierto.
3.- Diga el testigo durante que tiempo trabajó y el cargo que ostentaba, respondió, durante tres (03) años y medio, con el cargo de Jefe de Registro Aéreo.
4.- Diga el testigo, con el conocimiento que tiene de haber sido Presidente de la empresa MIDAS y Jede de Registro Aereo del MTC, si los permisos de las empresas MIDAS, FINE AIR, AGRO, ARROW, INTERAMERICANA, son todas empresas venezolanas y operaban aviones venezolanos y norteamericanos, respondió, si, es cierto.
5.- Diga el testigo, si las empresas FINE AIR, ARROW, AGRO, utilizaban las permisología de MIDAS e INTERAMERICANA para lo vuelos de nacionales de aviones, respondió, si, es cierto.
6.- Diga el testigo si, las empresas MIDAS, INTERAMERICANA, FINE AIR, son empresas relacionadas, respondió, si son relacionadas.
7.- Diga el testigo, si esta carta, emanó de usted, la cual cursa al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, pieza número 4, la cual versa sobre constancia de trabajo menada de la empresa MIDAS ARILINES, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), rubricada por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ en su condición de Presidente, dando constancia que el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.475.435 se desempeñaba como Jefe de Pilotos e Instructor y devengaba en sueldo mensual base por la cantidad de Seis Mil Noventa Dólares Americanos ($ 6.090,00), respondiendo él mismo, si, es mi firma.
8.- Diga el testigo, como fue la relación existente entre las empresas, MIDAS, FINE e INTERAMERICANA DE AVIACION, C.A., ARROW AIR, como fue sustituyendo una empresa a las otras, respondió: la relación era toda de trabajo, era como encadenadas unas con otras, la empresa que estaba en el Norte le impartía instrucciones tanto a MIDAS como a INTERAMERICANA (que eran como especie de empresas subsidiarias, filiales,), en lo relacionado con la carga, almacén de los aviones, utilizando la permisología de la empresa MIDAS y de INTERAMERICANA para los vuelos nacionales de aviones.

De la testimonial del ciudadano, JULIO GONZALEZ, se pudo evidenciar que las empresas demandas formaban parte de un Grupo de empresas y que la empresa Matriz era FINE AIR, quien gira instrucciones desde los Estados Unidos de Norte América; igualmente, cursa del folio setenta y dos (72) al ciento veinticuatro (124), ambos inclusive, documentos de fusión entre las empresas FINE AIRLINES INC, FINE AIR SERVICES CORP, ARROW AIR INC, en cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 903 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro, (2004) con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO con voto salvado del magistrado RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

“…En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
“…Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE),
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.



En consecuencia, esta Juzgadora considera que la testimonial del ciudadano ante mencionado, demuestra que las empresas demandadas forman parte de lo que se ha denominado “GRUPO DE EMPRESAS”, siendo estas solidariamente responsables por los pasivos que se le adeuden al accionante, y que, efectivamente, que el accionante prestó sus servicios indistintamente para cualquiera de las empresas demandadas. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada en la sede de la empresa ARROW AIR, FINE AIR, ubicada en la Zona Primaria, Aérea de Carga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuándose la misma en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el dirección antes indicada, a la cual se le da pleno Valor Probatorio de Ley, desprendiéndose de la misma que la empresa: no lleva los Libros de Control de Asistencia alegado por la accionante; mediante el cual la parte accionante demostraría la hora de entrada y salida a sus labores desempeñadas dentro del período de abril de 1990 hasta junio del 2000; que no existen los libros de control de chequeos de salidas de los vuelos, mediante el cual el accionante demostraría la salida de los vuelos como Capitán de la Aeronave dentro del período de abril de 1990 hasta junio de 2000; y que los archivos de la empresa se dañaron con la tragedia acaecida en el Estado Vargas en año 1.999, según lo indicó la ciudadana ENOE MERCEDES RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas, lo cual cursa del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza número 5 del presente expediente, con lo cual el accionante demostraría que en las “Declaraciones Generales” quedó asentado la tripulación de mando de la aeronave dentro del período de abril de 1990 hasta junio de 2000, esta Juzgadora, considera, que aun cuando no se pudo evacuar la Inspección Judicial en referencia, los hechos que se pretendían probar forman parte de la carga de la prueba de la parte demandada, la cual no desvirtuó lo alegado por el accionante, teniéndose como cierto que el accionante prestó sus labores desde el año 1990 hasta junio de 2000, no desprendiéndose el cargo o las funciones desempeñadas por el accionante de la presente prueba, ya que el cargo de Jefe de Piloto o Instructor fue admitido por ambas partes. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió prueba de Informes a las siguientes Instituciones:

8.1.- A la Embajada de los Estados Unidos de América, a los fines de que informe si la empresa FINE AIR SERVICES INC, solicitó una Visa de trabajo para el accionante tipo H 1B, la cual le fue otorgada en fecha tres (03) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), con validez hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2.002), al cual no se le da Valor Probatorio de Ley, por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nº 190 de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Tribunal de Juicio solicitó tal información. ASI SE DECIDE.

8.2.- Al Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que certifique la veracidad del oficio Nª DAE-DL-NRO-209, cuya copia se consignó marcada “H”, al cual no se le da Valor Probatorio de Ley, por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nº 191 de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Tribunal de Juicio solicitó tal información. ASI SE DECIDE.

8.3.-Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que certifique el control de llegadas y salidas de las aeronaves de Fine Air, dentro del período abril de 1.990 hasta junio de 2.000, a los fines de dejar constancia de las tripulaciones de los vuelos contenidos en la Declaración General, al cual se le da valor probatorio de Ley, evidenciándose del mismo que el ciudadano EDUARDO ANTONIO TRAJKOVIC prestó sus servicios personales como piloto de la aeronave perteneciente a la empresa FINE AIR, C.A. (Consorcio Fine), sin demostrarse con la presente prueba algún hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alegó la representación sin poder, en cuanto a este punto, esta Juzgadora ya se pronunció sobre el punto antes mencionado. ASI SE DECIDE.

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.

2.- Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales constan de Dos (2) volúmenes de seiscientos cuatro (604) folios útiles, que contienen en opinión de la accionada, la declaración jurada del actor tomada el 18 de Octubre de 2001 en la ciudad Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, y solicitan a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción al idioma castellano, a las cuales no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió marcada con la letra “C” demanda de difamación interpuesta por el actor contra FINE AIR SERVICES y BARRI FINE el 19 de Junio de 2000, solicitando al Tribunal de Juicio que procediera a extender en idioma castellano los mencionados documentos, solicitándole para ello la designación de un interprete público para su traducción, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004) recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del aó dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió marcada con la letra “D”, consistente en copia certificada del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el actor contra Arrow Air por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, a la cual se le da valor probatorio de Ley, sin embargo, la mencionada prueba no aporta ningún elemento a la presente litis. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió marcada con la letra “E”, comunicación identificada GRTI-RC-DT-00-001575, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil (2000), emanada de la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto el mencionado documento no fue ratificado por el ente emisor, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada de moción de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil uno (2001), que FINE AIR SERVICES y el actor dirigieron al Juez de la causa del atraso y le pidieron autorización para que el actor cobrara la indemnización de una de las pólizas de seguro de la compañía y en la cual solicitan al Tribunal de Juicio que procediera a extender en idioma castellano los mencionados documentos, solicitando para ello la designación de un interprete público para su traducción, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, lo que conllevo a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio Nº ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.
.
8.- Promovió marcada con la letra “G”, Acta de Prolongación de audiencia de emergencia del mismo Tribunal del atraso de FINE AIR SERVICES para determinar si el actor debía ser declarado en desacato civil y solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

9) Marcada “H” orden emanada del Tribunal de la causa del atraso de FINE AIR SERVICES el 7 de Noviembre de 2001, mediante el cual el actor fue hallado culpable del desacato por haber continuado impulsando el reclamo laboral en Venezuela, cuando se había comprometido a no hacerlo por ante ese Tribunal Federal en los Estados Unidos de América y, solicitan a este despacho proceda a extender en idioma castellano los mencionados documentos y para ello solicitaron la designación de un interprete público para su traducción, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

10) Marcada “HI”, sentencia definitivamente firme del Tribunal del atraso de FINE AIR SERVICES en Estado Unidos de América, fecha 8 de Noviembre de 2001, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, según se evidencia de auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual fue apelado por la demandada en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibiendo este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado las copias certificadas que hacen alusión a la apelación, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada no compareció, ni por medio de representante alguno, ni apoderado judicial alguno, lo que conllevó a este Tribunal dictar Sentencia declarándose desistida tal apelación, lo cual consta en autos al folio Nº ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la pieza número 05 del presente expediente, en virtud, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera desechada las pruebas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la Audiencia de Juicio, celebrada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Juez hizo uso del derecho de la prueba de Declaración de Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a señalar el accionante lo siguiente:

Que comenzó su relación de trabajo con las empresas demandadas el 23 de Abril de 1990.
Que fue contratado para prestar sus servicios como piloto de aviones por el Capitán MANUEL VARGAS, quien era para ese momento Jefe de Pilotos, Jefe de Operaciones, Vicepresidente de Operaciones e Instructor de la empresa INTERAMERICANA DE AVIACION.
Que el contrato de trabajo, se celebró en Maiquetía, en la zona aérea de carga.
Que sus servicios personales como piloto los prestó en Venezuela, inicialmente en la Línea Aérea INTERAMERICANA DE AVIACION, que es una línea aérea venezolana, que tenía en propiedad de una aeronave venezolana, y esa empresa hace un acuerdo de operación con una empresa americana, (Agro Air Associates Inc.) y empieza a funcionar para darle el servicio que la empresa americana necesitara; que la empresa americana se apoyaba en esa empresa venezolana para poder operar dentro de Venezuela, ya que, los acuerdos en esos momentos, o algún tipo de acuerdos bilaterales o internacionales, no le permitían a ellos operar en Venezuela, entonces se apoyaban en la línea aérea venezolana para hacer un cambio de numeración, para hacer un cambio de permiso de vuelo, para ese tipo de cosas; señaló que volaban, operaban desde Maiquetía, iban a Maracaibo, cargaban camarones y plátanos, se volaban a Miami con la carga, que era lo que se exportaba desde Venezuela; en Miami pasaban 8, 7 , 6 horas y salían de madrugada, para llegar a las 6:00 a.m. con la carga general que se generaba en Miami para Venezuela, y regresaban aquí a Maiquetía. Que en Maiquetía cambiaban de tripulación, a conveniencia de la empresa, dado que la empresa podía decidir cambiar la tripulación en Maracaibo.
Indicó, igualmente, que a veces volaba en la mañana con INTERAMERICANA, pero el vuelo del día siguiente era de MIDAS AIRLINES y al otro día era de FINE AIR. o de repente el vuelo en la mañana era de MIDAS y en la tarde era FINE AIR y ese tipo de combinaciones, fue una situación que fue solapando a la otra, hasta que desapareció INTERAMERICANA y quedaron MIDAS AIRLINE y FINE AIR, hasta que llegó un momento donde desaparece MIDAS, y queda FINE AIR nada más y durante todo el período se voló como con 3 o 4 diferentes empresas, pero siempre se voló bajo el mismo concepto del piloto Venezolano con la aeronave venezolana y las aeronaves que estuvieran dentro del permiso de la Línea Aérea venezolana.
Señaló que INTERAMERICANA DE AVIACION para la cual comenzó a trabajar en 1990, se encontraba bajo el control de AGRO AIR ASSOCIATES, que era una empresa norteamericana que tenía operaciones de vuelo para distintos países y acuerdos con distintos países de Centroamérica y del Caribe con aeronaves registradas en diferentes países, había aviones matriculados en Santo Domingo, otros matriculados en Belice, otros en Estados Unidos, otros matriculados en Venezuela, en el año 92 las autoridades norteamericanas quisieron regular esto, y piden al propietario de AGRO AIR ASSOCIATES que constituya una línea aérea norteamericana, por consiguiente lo que inicialmente fue AGRO AIR que era este aglomerado de aviones y de contratos con diferentes sub-compañías por llamarlo así, se convierte luego en una Línea aérea a finales de 1992 por eso fue que inicialmente fue AGRO AIR la que hizo un contrato con INTERAMERICANA DE AVIACION.
Dada su relación laboral de tantos años por su experticia laboral, deciden utilizarlo también en rutas domesticas para los Estados Unidos, entiéndase Miami-Chicago-Miami, porque es un consorcio que vuela para muchos sitios, y en Noviembre de 1.999 solicitan ante la embajada norteamericana una Visa de trabajo para que pudiera trabajar en esas condiciones; en la embajada americana le dan la VISA de trabajo; ingresó el 03 de Mayo del 2000 a los Estados Unidos con esa visa por primera vez y el 15 de Junio dejó de trabajar con la empresa. No obstante, trabajó en la temporada de invierno en diciembre de 1.999 efectuando unos vuelos domésticos en los Estados Unidos.
Indicó que su relación de trabajo finalizó a finales de Junio del año 2000.

Del análisis de las pruebas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente las empresas demandadas se encuentran inmersas dentro de lo denominado “GRUPO DE EMPRESAS”, y que las mismas no demostraron los hechos nuevos alegados, teniéndose como cierto que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO TRAKOJVIC, prestó sus servicios personales como Jefe de Piloto e Instructor de las mencionadas empresas, que operaban en Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC inició su relación de trabajo como piloto en Venezuela en la Línea Aérea INTERAMERICANA DE AVIACION, una línea aérea venezolana, que tenía un acuerdo de operación con la empresa americana demandada (Agro Air Associates Inc.), en el sentido de que a través de Interamericana se le prestaba servicios, y las codemandadas se apoyaban en esta empresa, para poder operar dentro de Venezuela. Quedó demostrado que la empresa norteamericana (Agro Air Associates, INC), la cual forma parte de un Consorcio llamado FINE AIR; era la que tenía la exclusividad de la operación de la empresa venezolana, o sea, ella disponía de las rutas, valiéndose tanto de la aeronave venezolana, como de la tripulación venezolana, como los permisos para operar la línea venezolana, realizando el accionante los vuelos con las rutas MIAMI-MAIQUETÍA.MARACAIBO-MIAMI, igualmente, que el servicio prestado por el accionante se pacto en territorio venezolano, considerándose que el servicio prestado por el accionante debe computarse desde el veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa (1990) hasta el quince (15) de junio del año dos mil (2000), fecha en la cual fue despedido, ya que la empresa demandada no desvirtuó éstos hechos, en consecuencia, deberá aplicarse al presente caso el principio de la territorialidad, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora, considera, que el ciudadano Eduardo Trajkovic prestó sus servicios para las empresas demandadas, FINE AIR LINES INC, FINE AIR SERVICES INC, ARROW AIR INC, AGRO AIR ASSOCIATES INC., igualmente, que el salario mensual promedio devengado por el accionante fue de $6.649,00 Dólares Americanos y que el salario diario promedio era de $ 221, 63, así como el tiempo del servicio de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días. En cuanto a la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no le corresponden al accionante, por cuanto de autos quedó demostrado que él mismo prestó sus servicios como Jefe de Pilotos e Instructor, cargo éste que por ser de dirección no forma parte del ámbito de aplicación de la disposición antes mencionada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la no condenatoria en costas procesales, este Tribunal, es del criterio que en el presente fallo las mismas no proceden, en virtud que el accionante en su libelo de demanda solicitó el pago de varios conceptos, de los cueles uno de ellos no fue acordado, tal como lo es la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto, no existe un vencimiento total, es decir cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que reclama en el libelo, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total, a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

Hecha las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, en este sentido, se tiene como tiempo de servicio de diez (10) años, un (01) mes y veinticinco (25) días considerándose, como la fecha de ingreso el veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa (1990) y fecha de egreso quince (15) de junio del año dos mil (2000).. Igualmente, se tiene como cierto el salario alegado por la parte accionante de 221,63 $ USA. ASI SE ESTABLECE.
1.- Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 210 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA), calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para la fecha antes indicada, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;

2.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 175 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA), los cuales serán calculados en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, así como la cuota parte del bono vacacional para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para las fechas antes indicadas;

3.- Vacaciones: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 175 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA);

4.- Vacaciones fraccionadas: Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,09 días X salario diario en dólares (221,63 $ USA), de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5.- Utilidades vencidas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x el salario diario en dólares (221,63 $ USA);

6.- Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,88 días x el salario diario en dólares (221,63 $ USA), a los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable en cuanto a los puntos 3, 4 5 y 6, a fin de que determine la cantidad a cancelar por esos conceptos, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 6,88 días para obtener el valor del monto por las utilidades fraccionadas reclamadas, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;

7.- Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA). Estos montos se cancelaran en la forma anteriormente indicada, y previo la realización de la experticia contable en los términos ordenados, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;

DISPOSITIVA


En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las empresas demandadas: FINE AIR SERVICES, INC, ARROW AIR INC, FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES, INC, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO TRAJKOVIC parte accionante; parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC, en contra de las empresas FINE AIR SERVICES INC; ARROW AIR INC; FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A QUO con los correspondientes ajustes, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas pagar a los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad; artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período laborado desde el veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa (1990) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), le corresponden 210 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA), calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para la fecha antes indicada, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
SEGUNDO: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el quince (15) de junio del año dos mil (2000), 175 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA), los cuales serán calculados en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, así como la cuota parte del bono vacacional para lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para las fechas antes indicadas;
TERCERO: Vacaciones, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 175 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA), a los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 175 días para obtener el valor del monto por las vacaciones reclamadas, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
CUARTO: Vacaciones fraccionadas: Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,09 días X salario diario en dólares (221,63 $ USA), de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 2,09 días para obtener el valor del monto por las vacaciones fraccionadas reclamadas, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
QUINTO: Utilidades vencidas; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días X el salario diario en dólares (221,63 $ USA), a los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 150 días para obtener el valor del monto por las utilidades fraccionadas reclamadas, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
SEXTO Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,88 días X el salario diario en dólares (221,63 $ USA), a los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena la designación de un experto contable, que determine la cantidad a cancelar por este concepto, tomando en cuenta la Tasa de cambio del dólar existente para el mes de junio de 2.000, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo, es decir, se deberá determinar cuál era el valor del dólar en ese mes y año, se deberá multiplicar el salario diario en dólares (221,63 $ USA) de acuerdo a la tasa de cambio al bolívar de ese mes, y multiplicarlo por 6,88 días para obtener el valor del monto por las utilidades fraccionadas reclamadas, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
SEPTIMO: Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x salario diario en dólares (221,63 $ USA). Estos montos se cancelaran en la forma anteriormente indicada, y previo la realización de la experticia contable en los términos ordenados, a los fines de que sea cancelado conforme a la moneda de curso legal;
OCTAVO: Se declara improcedente el pago de la indemnización por despido, y del pago sustitutivo de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
NOVENO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el quince (15) de junio del año dos mil (2.000), declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada;
DECIMO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el diez (10) de octubre del año dos mil (2.000), fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal de Ejecución solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión;
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión..
Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO





Exp. Nº WP11-R-2004-000065
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
VVB/mm