REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000102

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

ACCIONANTE: RUBEN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº .2.897.615.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Empresas DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 36, Tomo 120-A de fecha 23 de diciembre de 1975; BUNKERTRHOUST DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 44, Tomo 105-A de fecha 20 septiembre de 1.988; CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 55, Tomo 1-A-4to de fecha 12 de enero de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN: MANUEL ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.369.

DEFENSOR AD-LITEM: TRINA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650 de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante representada por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Diez (10) de febrero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual la parte expuso suS alegatos de defensa de la siguiente manera: “…El Juez de Juicio en la oportunidad de sentenciar dicta el fallo declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta sin tener en consideración que en la oportunidad de sentenciar cuando el demandado no contesta la demanda o cuando la contesta sin los lineamientos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Tribunal tenía que sentenciar en atención a la admisión de los hechos, en tal sentido, la sentencia recurrida viola las disposiciones contenida en los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación a los juzgadores de atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de su propia conclusión, no aportado por las partes en el proceso, ni suplir argumentos que han debido valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló la sentencia que Deltaven traída a autos por esta representación sin tener cualidad para hacerlo, esta formulación no fue alegada por la demandada, ya que la misma no contestó…”
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa, este Tribunal que la empresa DELTAVEN, no compareció a contestar la demanda, así mismo, la Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas CENTRAL TOWING, SERVICE C.A, y BUNKRESTSHUST DE VENEZUELA, en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a consignar el correspondiente escrito, en cuanto a este punto, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para esa fecha, contenía la remisión expresa a la aplicación de las disposiciones del Código antes citado, siendo del tenor siguiente:

“…cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme por todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Igualmente, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, Página 43, expuso lo siguiente:

“…d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 C.P.C.).”

La inasistencia de una de las empresas demandadas a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a dicho acto, vale decir, extemporánea, no significa, en el caso examine, que traiga como consecuencia que se declare la confesión ficta para ésta, ya que el hecho de que una de las co-demandas haya dado contestación a la demanda se extiende sus efectos para la empresa DELTAVEN, en virtud de lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.

CONTROVERSIA

La abogada, TRINA MEZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RUBEN QUIÑONES.
2.- Negó, por incierto, que el accionante comenzó a prestar sus servicios en las empresas antes mencionadas desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
3.- Negó, por incierto, que el accionante haya sido despedido por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, en fecha primero (1ero.) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997).
4.- Negó, por incierto que CENTRAL TOWING, SERVICE, C.A., realice operaciones de Gabarra en el Puerto de la Guaira, y mucho menos que estas operaciones hayan sido contratadas por DELTAVEN, S.A.
5.- Negó, por incierto, que DELTAVEN, S.A., haya celebrado contrato alguno con BRUKERTRUST DE VENEZUELA, C.A. y mucho menos que dichos servicios se deberían llevar a cabo en el Puerto de la Guaira.
6.- Negó, por incierto, que las operaciones de suministro de combustibles efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING, C.A.
7.- Negó, por incierto, que BRUKERTRUST DE VENEZUELA, C.A, tenga contrato alguno con DELTAVEN, S.A., y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING, SERVICE, se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige a DELTAVEN, S.A.
8.- Negó, por incierto que CENTRAL TOWING SERVICE, nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva.
9- Negó por incierto, que el Ciudadano RUBEN QUIÑONES devengara por concepto de salario en el año 1.994, la suma de Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.550.875,00)
10- Negó por incierto, que el Ciudadano RUBEN QUIÑONES devengara por concepto de salario en el año 1.995, la suma de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs.841.693,00)
11- Negó por incierto, que el Ciudadano RUBEN QUIÑONES devengara por concepto de salario en el año 1.996, la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.847.693,00)
12- Negó por incierto, que el Ciudadano RUBEN QUIÑONES devengara por concepto de salario en el año 1.997, la suma de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 552.949,00)
13- Negó por incierto, que el Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda percibir cantidad alguna por los conceptos contemplados en el Contrato Petrolero del cual NO ES beneficiario.
14- Negó por incierto, que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales al actor.
15- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda por concepto de salario la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.285.672,00)
16- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda por concepto de reajuste de Salario en el año 1994, la cantidad de Dieciséis Millones Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs.16.054.449,00)
16- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda por concepto de reajuste de Salario en el año 1995, la cantidad de Veinte Millones Setenta y Dos Mil Ochocientos y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs.20.072.881,00)
17- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda por concepto de reajuste de Salario en el año 1996, la cantidad de Veinte Millones Setenta y Dos Mil Ochocientos y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs.20.072.881,00)
18- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, le corresponda por concepto de reajuste de Salario en el año 1997, la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs.9.949.704,00)
19- Negó por incierto, que al Ciudadano RUBEN QUIÑONEZ, le corresponda por concepto de Liquidación la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs.80.589.689,00)
20- Negó por incierto, que al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto incumplimiento por la minuta N° 1, de un supuesto Contrato Petrolero, la suma de Once Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs.11.819.520,00).
21- Negó por incierto, que sus representadas le adeuden al Ciudadano RUBEN QUIÑONES, por concepto de sueldos y beneficios por Contrato Petrolero la suma de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs.80.589.689,00) y mucho menos que deba pagar por costas de un juicio que no tiene asidero jurídico alguno.
22- Rechazó que al ciudadano RUBEN QUIÑONEZ, le corresponda recibir cantidad alguna por concepto de indexación, ya que al no existir ninguna deuda, no puede indexarse lo inexistente.

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, la condición de contratista de las empresas co-demandadas con DELTAVEN, S.A, y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, igualmente, verificar si las empresas antes mencionadas eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales con el ciudadano RUBEN QUIÑONES, ello en virtud de los alegatos de ambas partes contenidas en el libelo de la demanda, así como los términos en que fue planteada la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por las jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso


Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

“…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (subrayado del Tribunal)


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), expresó:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal)…”


La abogada, TRINA MEZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la relación laboral que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN, S.A., haya suscrito contrato con las otras dos (02) codemandadas, además, que exista un contrato colectivo petrolero del cual deba beneficiarse el accionante con fundamento en la relación entre DELTAVEN, S.A., y las otras empresas demandadas, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negó los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, se considerarán como admitidos, salvo que fueran desvirtuados en el curso del procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcadas con las letras “A” y “B” Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, las cuales cursan a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, los cuales no fueron impugnados, con lo cual pretende probar que uno de los objetos principales de la empresa referida es surtir de combustible marino a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de su gabarras contratadas por la empresa DELTAVEN ahora MARAVEN, desprendiéndose en la marcada con la letra “A”, que los ciudadanos JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUERA y JUAN QUER ESTRAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.115.421 y V-1.094.944, respectivamente, son Primer Vice-Presidente y Presidente de la empresa antes mencionada; Que en fecha 14 de febrero del año 1989, se celebró asamblea general de accionistas en la sede de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, .C.A, donde el orden de punto del día fue 1) Modificación de la Cláusula Sexta; 2) Nombramiento del Primer Vice-Presidente y 3) Ratificación del Presidente y del Segundo Vicepresidente, así mismo, de la prueba marcada con la letra “B”, se desprende la celebración de asamblea general de accionistas de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A de fecha 22 de diciembre del año 1995, donde el único punto de orden del día fue Pago del saldo del capital y aumento de capital, lo cual no le demuestra a esta Juzgadora, que la empresa antes mencionada, haya suscrito algún contrato con la empresa MARAVEN ahora supuestamente DELTAVEN, así como lo quiere hacer ver el accionante al promover la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A., el cual cursa de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, ya que la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que el Presidente de la empresa es el ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ OJEDA, Vicepresidente de la misma, que el objeto principal de la sociedad es la explotación mercantil del ramo de prestación de servicio de remolcadores marinos para toda clase de movimiento, acciones, operaciones y maniobras de todo tipo de buques, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que exista solidaridad patronal prevista en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que la misma proceda se debe demostrar que el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelantan una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, entre otros, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903 en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo cual no es precisamente lo que se demuestra con esta prueba, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe solidaridad patronal. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcadas con las letras ”D” , Registro Mercantil de la empresa DELTAVEN, lo cual cursa de los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose del mismo, que la empresa DELTAVEN, tiene como objeto la compra-venta, importación, exportación, suministro, transporte, almacenamiento, distribución mezcla envase y expendio al detal de productos y bienes para el uso de los sectores: transporte, industrial, comercial y doméstico, así como la prestación y recepción de servicios, y en cuanto a la prueba marcada con la letra “E” Gaceta Forense Nº 11.246-2, publicada en fecha 31 de diciembre de 1.997, se le da valor probatorio de Ley, ya que no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de los mencionados documentos, la fusión entre las sociedades, LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., absorbidas por parte de CORPOVEN, S.A., fusión ésta que se hizo efectiva el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), igualmente, que Petróleos de Venezuela, S.A., es accionista de la empresa DELTAVEN, lo cual no aporta prueba alguna a la presente litis, no evidenciándose de las pruebas antes mencionadas que la empresa DELTAVEN, haya celebrado algún contrato con las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A., por otra parte, no se evidencia que la empresa DELTAVEN se haya denominado anteriormente MARAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcada con al letra “F”, según indica, Contrato de Servicio suscrito por Maraven S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas, la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., la cual cursa a los folios setenta (70) al ochenta (80), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, aún cuando, no fue impugnado el presente documento, esta Juzgadora, evidencia que no fue suscrito por ninguna de las partes supuestamente contratantes, en consecuencia, la misma no aporta prueba alguna a la presente litis. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió marcadas con las letras “G” y “H”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo, las cuales conoce esta Juzgadora en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, con estos documento solo queda demostrado 1) Que la Convención Colectiva que cursa a los folios ochenta y uno (81) al ciento trece (113), ambos inclusive, se denomina “Convención Colectiva Petrolera 1995-1997”. La marcada con la letra “H”, folios ochenta y uno (81) al ciento trece (113) ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, establece que la misma fue suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y las empresas CORPOVEN S.A. LAGOVEN S.A. Y MARAVEN S.A., no siendo aplicado el mencionado contrato a la presente causa, por cuanto del mismo no se evidenció que la empresa DELTAVEN forme parte del mismo, así como las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió y produjo marcados I y J, comunicación enviada desde BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. a MARAVEN S.A., se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de ésta, que la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA en fecha 21 de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), emitió comunicación a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, mediante la cual le informa que le esta enviando copia del Contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino en el Puerto de la Guaira celebrado entre MARAVEN y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, la comunicación antes mencionada no es prueba suficiente que demuestre que entre las dos (02) empresas antes señaladas, se suscribió contrato alguno, además que la empresa MARAVEN no es parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

9. Invocó a su favor las sentencias dictadas en fechas 22 de febrero y 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la solidaridad patronal y grupos de empresas, la cual no es valorada por esta Juzgadora, ya que las mismas no son medios de prueba legalmente establecidos, sino más bien, en virtud, del principio IURA NOVIT CURIA el Juez debe tener en conocimiento al momento de aplicarla a un caso similar o semejante que lo requiera. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora, no evidenció que existiera relación de trabajo entre el accionante ciudadano RUBEN QUIÑONES y las empresas demandadas, así mismo, que la empresa BRUKERTRHUST DE VENEZUELA o CETOWING, C.A haya efectuado contratación alguna con DELTAVEN, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que demuestre la solidaridad patronal entre las empresas antes mencionadas, para ser consideradas como un “GRUPO DE EMPRESAS”, quedando demostrado que no se le adeuda los conceptos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, quedó demostrado en autos que la empresa DELTAVEN no era anteriormente MARAVEN como lo alegó el accionante en su libelo, quedando expuesto el criterio del Tribunal, en virtud de la apelación planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante referirse al principio REFORMATIO IN PEIUS, antes de emitir la correspondiente decisión, en este sentido, implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales en Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, no comparte la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no obstante, confirmará la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN QUIÑONEZ en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esta Juzgadora no comparte el criterio del Tribunal A-Quo, no obstante en virtud del Principio Reformatio In Peius, se condena a las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A. y BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A, al pago de los siguientes conceptos y montos: a) Vacaciones año mil novecientos noventa y siete (1997), 40 días x Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.233,00), equivalente a la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 529.320,00; b) Antigüedad al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), 90 días x Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.233,00), equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Novecientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.190.970,00; c) Compensación por Transferencia, 90 días x Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.233,00), equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Novecientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.190.970,00; Indemnización por despido, 90 días x Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.855,73), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quince Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.857.015,99); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días x Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.855,73), equivalentes a la cantidad días equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.571.343,99), dando un total a pagar por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.339.619,98);
TERCERO: Se declara a la empresa DELTAVEN, sin cualidad para actuar en el presente juicio, y por ello, se declara sin lugar la solidaridad y responsabilidad alegada en contra de la empresa antes mencionada.;
CUARTO: Sin lugar el pago de sueldos, utilidades y vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y sin lugar el pago de sueldo correspondiente al año 1997;
QUINTO: Se declara sin lugar el pago reclamado de las cantidades de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 656.653,00) más la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.819.520,00);
SEXTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la ejecución de la presente sentencia;
SEPTIMO: Se condena a las partes demandadas a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, primero (1ero.) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en le literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2004-000102
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VV/mm