REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000002

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

ACCIONANTE: RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº .2.900.627.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTES DEMANDADAS: Empresas DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 36, Tomo 120-A de fecha 23 de diciembre de 1975; BUNKERTRHOUST DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 44, Tomo 105-A de fecha 20 septiembre de 1.988; CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 55, Tomo 1-A-4to de fecha 12 de enero de 1994.

DEFENSOR AD-LITEM: TRINA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante representada por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró sin lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005).

En fecha veinte y uno (21) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de febrero del año en curso la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La abogada, TRINA MEZA LING, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A,, CENTRAL TOWING SERVICE C.A y DELTAVEN; en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradigo la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos salariales interpuesta por el actor, ciudadano RAFAEL LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.900.627, en contra de mis representadas.
2.- Negó, por incierto, que el ciudadano RAFAEL LEON, haya comenzado a prestar sus servicios para sus representadas en fecha el veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), desempeñándose como Mecánico de Gabarra.
3.- Negó, por incierto, que el accionante haya sido despedido por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, en fecha cinco (05) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin causa alguna que lo justificara.
4.- Negó, por incierto que CENTRAL TOWING, SERVICE, C.A., realice operaciones de Gabarra en el Puerto de la Guaira, y mucho menos que estas operaciones hayan sido contratadas por DELTAVEN, S.A.
5.- Negó, por incierto, que DELTAVEN, S.A., haya celebrado contrato alguno con BRUKERTRUST DE VENEZUELA, C.A. y mucho menos que dichos servicios se deberían llevar a cabo en el Puerto de la Guaira.
6.- Negó, por incierto, que las operaciones de suministro de combustibles efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING, C.A.
7.- Negó, por incierto, que BRUNKERTRUST DE VENEZUELA, C.A, tenga contrato alguno con DELTAVEN, S.A., y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING, SERVICE, se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige a DELTAVEN, S.A.
8.- Negó, por incierto que CENTRAL TOWING SERVICE, nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
9.- Negó por incierto, que el Ciudadano RAFAEL LEON devengara un salario promedio mensual desde Febrero hasta Junio del año 1.997, la suma de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.117.676,00)
10.- Negó por incierto, que el Ciudadano RAFAEL LEON devengara un salario promedio mensual desde Julio hasta Septiembre del año 1.997, la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.158.438,00).
11.- Negó por incierto, que el Ciudadano RAFAEL LEON devengara un salario promedio mensual desde Octubre hasta Enero de 1.998, la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 274.414,00).
12.- Negó por incierto, que el Ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda percibir cantidad alguna por los conceptos contemplados en el Contrato Petrolero del cual NO ES beneficiario.
13.- Negó por incierto, que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales al actor.
14.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda por concepto de salario la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.152.200,00)
15.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda por concepto de reajuste de Salario la cantidad de Once Millones ochocientos Veinte y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.11.822.200,00).
16.- Negó por incierto, que al ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda por concepto de Utilidades la cantidad de Tres Millones Novecientos Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.901.260,00).
17.-Negó por incierto, que al ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda por concepto de reajuste de Liquidación la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.762.426,00).
18.- Negó por incierto, que sus representadas le adeuden al ciudadano RAFAEL LEON, por concepto de sueldos y beneficios por Contrato Petrolero la suma de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.263.709,00) y mucho menos que deban pagar costas de un juicio que no tiene asidero jurídico alguno.
19.- Rechazó que el actor ciudadano, RAFAEL LEON, le corresponda recibir cantidad alguna por concepto de indexación, ya que al no existir ninguna deuda, no puede indexar lo inexistente.

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, la condición de contratista de las empresas co-demandadas con DELTAVEN, S.A, y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, igualmente, verificar si las empresas antes mencionadas eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales con el ciudadano RAFAEL LEÓN. ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso


Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

“…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (subrayado del Tribunal)


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), expresó:

“…En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el accionante demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto…”

La abogada TRINA MEZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, CENTRAL TOWING SERVICE C.A y DELTAVEN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la relación de trabajo que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN, S.A., haya suscrito contrato con las otras dos (02) codemandadas, que exista un contrato colectivo petrolero del cual deba beneficiarse el accionante con fundamento en la relación entre DELTAVEN, S.A., y las otras empresas demandadas, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negó los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, le corresponderá la carga probatoria de los otros hechos alegados por el accionante a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcadas con las letras “A” y “B” Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, las cuales cursan a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, con lo cual pretende probar que uno de los objetos principales de la empresa referida es surtir de combustible marino a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de su gabarras contratadas por la empresa DELTAVEN ahora MARAVEN, desprendiéndose en la marcada con la letra “A”, que los ciudadanos JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUERA y JUAN QUER ESTRAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.115.421 y V-1.094.944, respectivamente, son Primer Vice-Presidente y Presidente de la empresa antes mencionada; Que en fecha 14 de febrero del año 1989, se celebró asamblea general de accionistas en la sede de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, .C.A, donde el orden de punto del día fue 1) Modificación de la Cláusula Sexta; 2) Nombramiento del Primer Vice-Presidente y 3) Ratificación del Presidente y del Segundo Vicepresidente, así mismo, de la prueba marcada con la letra “B”, se desprende la celebración de asamblea general de accionistas de la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A de fecha 22 de diciembre del año 1995, donde el único punto de orden del día fue Pago del saldo del capital y aumento de capital, lo cual no le demuestra a esta Juzgadora, que la empresa antes mencionada, haya suscrito algún contrato con la empresa MARAVEN ahora supuestamente DELTAVEN, así como lo quiere hacer ver el accionante al promover la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A., el cual cursa de los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos (200), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, ya que la misma no fue impugnada con la cual pretende probar que la empresa antes mencionada y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, son solidarias, desprendiéndose de la misma que el Presidente de la empresa es el ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ OJEDA, Vicepresidente de la misma, que el objeto principal de la sociedad es la explotación mercantil del ramo de prestación de servicio de remolcadores marinos para toda clase de movimiento, acciones, operaciones y maniobras de todo tipo de buques, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que exista solidaridad patronal prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que la misma proceda se debe demostrar que el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, entre otros, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903 en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo cual no es precisamente lo que se demuestra con esta prueba, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe solidaridad patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcadas con las letras ”D” , Registro Mercantil de la empresa DELTAVEN, lo cual cursa del folios doscientos uno (201) al doscientos catorce (214), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, desprendiéndose del mismo, que la empresa DELTAVEN, tiene como objeto la compra-venta, importación, exportación, suministro, transporte, almacenamiento, distribución mezcla envase y expendio al detal de productos y bienes para el uso de los sectores: transporte, industrial, comercial y doméstico, así como la prestación y recepción de servicios, y en cuanto a la prueba marcada con la letra “E” Repertorio Forense Nº 11.246-2, la cual cursa a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nº 02 del presente expediente, publicada en fecha 31 de diciembre de 1.997, se le da valor probatorio de Ley, ya que no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose de los mencionados documentos, la fusión entre las sociedades, LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., absorbidas por parte de CORPOVEN, S.A., fusión ésta que se hizo efectiva el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), igualmente, que Petróleos de Venezuela, S.A., es accionista de la empresa DELTAVEN, lo cual no aporta prueba alguna a la presente litis, no evidenciándose de las pruebas antes mencionadas que la empresa DELTAVEN, haya celebrado algún contrato con las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A., por otra parte, no se evidencia que la empresa DELTAVEN se haya denominado anteriormente MARAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcada con al letra “F”, según indica, Contrato de Servicio suscrito por Maraven S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas, la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., la cual cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, aún cuando, no fue impugnado el presente documento, esta Juzgadora, evidencia que no fue suscrito por ninguna de las partes supuestamente contratantes, en consecuencia, la misma no aporta prueba alguna a la presente litis. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió marcadas con las letras “G” y “H”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo, las cuales conoce esta Juzgadora en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, con estos documentos solo queda demostrado 1) Que la Convención Colectiva que cursa a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos sesenta y cinco (265), ambos inclusive, de la pieza Nº 02 del presente expediente, se denomina “Convención Colectiva Petrolera 1995-1997”. La marcada con la letra “H”, la misma fue suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y las empresas CORPOVEN S.A. LAGOVEN S.A. Y MARAVEN S.A., no siendo aplicado el mencionado contrato a la presente causa, por cuanto del mismo no se evidenció que la empresa DELTAVEN forme parte del mismo, así como las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió y produjo marcados I y J, comunicación enviada desde BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. a MARAVEN S.A., se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de ésta, que la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA en fecha 21 de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), emitió comunicación a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, mediante la cual le informa que le está enviando copia del Contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino en el Puerto de la Guaira celebrado entre MARAVEN y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, la comunicación antes mencionada no es prueba suficiente que demuestre que entre las dos (02) empresas antes señaladas, se suscribió contrato alguno, además que la empresa MARAVEN no es parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

9. Invocó a su favor las sentencias dictadas en fechas 22 de febrero y 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la solidaridad patronal y grupos de empresas, la cual no es valorada por esta Juzgadora, ya que las mismas no son medios de prueba legalmente establecidos, sino más bien, en virtud, del principio IURA NOVIT CURIA el Juez debe tener en conocimiento al momento de aplicarla a un caso similar o semejante que lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora, no evidenció que existiera relación de trabajo entre el accionante ciudadano RAFAEL LEON y las empresas demandadas, así mismo, que la empresa BRUKERTRHUST DE VENEZUELA o CETOWING, C.A haya efectuado contratación alguna con DELTAVEN, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que demuestre la solidaridad patronal entre las empresas antes mencionadas, para ser consideradas como un “GRUPO DE EMPRESAS”, quedando demostrado que no se le adeuda los conceptos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, quedó demostrado en autos que la empresa DELTAVEN no era anteriormente MARAVEN como lo alegó el accionante en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004);
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano Rafael León, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A., Y DELTAVEN S.A;
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Siete (07) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2005-000002
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/mm