REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000014

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA PALENCIA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.715.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMA MILAGROS FIGUERAS PONCE, venezolana, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.289.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: .PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO





-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho PETRA MAGALY MORANTES GONZALEZ, en su carácter de delegada del ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, quien actúa en autos con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión de fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana CARMEN TERESA PALENCIA DE DUGARTE, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

En fecha Primero (1ero.) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por apelación antes indicada, constante Ciento Treinta y Seis (136) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000014.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día antes mencionado, en la cual la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos de defensa, constando en la respectiva acta.

III

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales en Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre las costas procesales, siendo este el único punto apelado. Entiéndase por Costas, según lo señala el Diccionario Jurídico de M. Osorio, lo siguiente:
“Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole”.

Por otro lado, el profesional Apizt J. en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados”, señala que en sentido genérico, Costas:

“…ha de extenderse a la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la sustanciación de un proceso, ya sea mediata o inmediatamente”.

En sentido estricto el maestro Carnelutti, F., (1.994) citado por este mismo autor, sostiene que éstas comprenden:

“..sólo los gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal”.

En conclusión, se entenderá por Costas Procesales:

“Los gastos necesarios en los que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes”. Apitz, J., ( Tomo I, año 2000).


Asimismo, vale la pena señalar que el Dr. Balzán José Angel, en su texto Lecciones de Derecho Procesal Civil, indica que existen dos requisitos fundamentales para que procedan las costas:

a.- “Que se trate de una de las partes del
proceso;
b.- Que ésta haya resultado totalmente
vencida” .

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”


En el caso de estudio, es importante señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reza así:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


En virtud de lo antes expuesto, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, así mismo que dicha Gobernación goza de las prerrogativas y privilegios procesales establece en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se aplican al presente caso de acuerdo a remisión expresa de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de ello la misma no puede ser condenada en costas, tal como lo prevé el artículo 74 de la citada Ley, aunado a esto, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003) y veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, casos: JAIME RAFAEL RIERA DELIMA Vs. MUNICIPIO IRIBARREN, e IRMA TIBISAY DONAIRE PEREZ VS. MUNICIPIO IRIBARREN, en los cuales se estableció que regirá para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos, razón por la cual el Municipio goza del privilegio procesal y, no puede ser condenado en costas, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que este criterio rige para la Gobernación del Estado Vargas conforme a lo antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación parcial interpuesta por la PROCURADURIA DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, salvo el punto número cuatro de la dispositiva, referente a la condenatoria en costas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA PALENCIA DE DUGARTE en la presente acción de CALIFICACION DE DESPIDO ordenándose al reenganche de la mencionada trabajadora en las condiciones en que se encontraba antes del despido;
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir contados desde el siete (07) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se notificó a la Gobernación del Estado Vargas, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) desde el siete (07) de diciembre del año dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por la accionante; 2) Los salarios que se generan desde el primero (1ero.) de octubre del año dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), deben ser calculados a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, es decir, de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 247.104,00) mensuales según se desprende del Decreto de aumento de Salario Mínimo emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil tres (2003), 3) Los salarios que se generaron desde el primero (01) de mayo del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), calculados a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.884,20) diarios, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), mensuales, 4) Los salarios generados desde el primero (1ero.) de agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta la fecha de la efectiva reincorporación serán calculados a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, según Decreto Nº 2.902 de aumento de Salario Mínimo emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 332.925 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004);
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la Gobernación del Estado Vargas.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

Exp. Nº WP11-R-2004-000014
CALIFICACION DE DESPIDO
VV/mm