REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Marzo del año (2.005)
Años 194º Y 145º

ASUNTO : WP11-R-2005-000015

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.891.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WLADIMIR ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.706.

PARTE DEMANDADA: ALQUILER DE TOLDOS Y SILLAS BAHIA SECA.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO BARRIOS PEREZ y GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946 y 41.908, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE MONASTERIO, representado por el profesional del derecho WLADIMIR ORTEGA, contra la empresa ALQUILER DE TOLDOS Y SILLAS BAHIA SECA.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), con el cargo de ENCARGADO de la empresa demandada, hasta el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la que fue despedido injustificadamente, reclamando derechos derivados de la relación de trabajo, tales como Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales de Antigüedad, Indemnización por Despido, Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas 30/05/03, Bono Vacacional Vencido 30/05/03, Vacaciones Vencidas 30/05/04, Bono Vacacional Vencido 30/05/04, Utilidades Vencidas de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003) y Utilidades Vencidas de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), lo cual estimó en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.992.450,00), además alega que la demandada sea condenada en costos y costas procesales, le sean cancelados los intereses que produzca el monto demandado y que el Tribunal acuerde la Indexación correspondiente.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se certificó la notificación librada a la empresa ALQUILER DE TOLDOS Y SILLAS BAHIA SECA.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta a las Diez y Veinte Minutos de la mañana (10:20 a.m) mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar CON LUGAR la acción intentada por el demandante, siendo publicado el texto íntegro de la decisión en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, en este sentido, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), se le dió entrada y en fecha Tres (03) de Marzo del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta, en este sentido, señaló el apelante:

“Ciudadana Juez, el día once (11) de noviembre, siendo las once y quince (11:15 p.m.) de la noche me llama mi cliente Fanny Ramírez, que le llevaron una citación, donde la estaban citando a que el día siguiente tenía un acto en la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, a las Ocho (08:00 am), le respondí, mira yo tengo una Audiencia Preliminar a las Diez (10:00 am), pero como eso es rapidito, vamos solo porque tienes que estar asistida de abogado para lo que te van a imponer en esa actuación. A las Ocho de la mañana (08:00 am) estábamos en la Fiscalía, salimos a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana para cumplir con la Audiencia Preliminar, agarré la vía del Centro, Avenida Soublette y aceleré, venía tan acelerado, me paró un fiscal, me dió un sermón, me multaron y todo, y llegué acá, en efecto, a las Diez y Quince (10:15 a.m.) de la mañana, y lamentablemente no pudimos tener ningún tipo de comunicación con la parte que nos demandó. Nos comunicamos con la doctora REBECA, le comentamos lo sucedido, le mostré pruebas, las cuales constan en el expediente…La doctora no escuchó nunca nuestra apelación, por eso acudimos a usted…Yo no diría que hubo negligencia, sino Caso Fortuito, que el Fiscal, porque venía por la vía rápida, me detuvo, le dije, mira tengo una Audiencia Preliminar, tengo que estar a las Diez (10:00 am), me hizo mi boleta…bueno, la doctora no quiso oír mi apelación”.
Interviene el abogado PEDRO BARRIOS PEREZ, quien expone:
“Evidentemente hay una situación proveniente de la mano del hombre, distinta a la voluntad de la parte que lo originó, ciertamente, a la hora que él salió de la Fiscalía, si él no hubiera sido parado por el Fiscal de Tránsito, él hubiera llegado a tiempo; ciertamente, él trató de ser diligente, trató de llegar a la hora, pero una situación sobrevenida produjo ese retardo”.
Seguidamente, la parte accionante, expuso:
“Tal como lo ratifica la parte apelante, aquí lo que hubo fue una negligencia por parte de los abogados, o del abogado en tal caso, de no llegar a tiempo a su acto, cuando es un acto que estaba previsto hace mucho tiempo, los abogados debemos ser previsibles y responsables, si tenemos un acto a tal hora y tal día, debemos, así como están ahora, con un abogado asociado, buscar un apoyo de estas personas. Yo sin ánimo de dudar de la constancia que aparece allí suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, eso representa un documento de un tercero que no es parte en este juicio, igualmente, la citación de la Inspectoría de Tránsito…Los errores del Derecho se pagan con el Derecho… El Abogado pudo haberle dicho a la persona, no puedo asistir, pero eso no puede ser imputado a un caso fortuito, porque estaríamos en presencia de tomarse aquí una decisión favoreciendo a la apelación, estaríamos en un colapso…Si tránsito lo paró porque venía por el rayado amarillo, los abogados, inclusive, sabemos lo que es la norma de tránsito, así que si la boleta dice un rayado amarillo pues se está infringiendo una norma de tránsito, y eso es PREVISIBLE…Entonces, si tránsito lo paró, allí no hubo causa de fuerza mayor por haber escogido, uno u otro caso, o los dos al mismo tiempo…Pues los actos del Poder Judicial sabemos a que hora entramos, pero no a que hora salimos…Debe ser previsible y tener agenda y decirle a la parte, como profesional, que no porque tiene un acto…Por lo antes expuesto, pido se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.”

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, siendo menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

Artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado del Tribunal)

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante no demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito o fuerza mayor, según se desprende de sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Juzgado, por tanto, ninguno de los hechos alegados, pueden ser considerados como causas de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, asumiendo como consecuencia lo que establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando:

Fecha de Ingreso: Treinta (30) de Mayo de (1.988).
Fecha de Egreso: Primero (01) de Septiembre de (2.004).
Antigüedad: Dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Un (01) día.
Salario Básico Mensual: Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00)
Salario Básico Diario: Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (36.666,66),
Salario Integral: Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 41.046,30).



CALCULO DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Año Salario
Mensual Salario
Diario Días Alícuota
Bono Vacacional Días Alícuota
Utilidades Bolívares Alícuota diaria Bolo Vacacional Bolívares Alícuota diaria Utilidades Bolívares Alícuota Diaria Bono Vacacional Y Utilidades Salario Integral Diario Días Acumulados de antigüedad Total Bolívares
1997 450.000,00 15.000,00 7 30 291,67 1.250,00 1.541,67 16.541,67 30 496.250,00
1998 600.000,00 20.000,00 7 30 388,89 1.666,67 2.055,56 22.055,56 62 1.367.444,44
1999 800.000,00 26.666,67 8 30 592,59 2.222,22 2.814,81 29.481,48 62 1.827.851,85
2000 200.000,00 6.666,67 9 30 166,67 555,56 722,22 7.388,89 62 458.111,11
2001 400.000,00 13.333,33 10 30 370,37 1.111,11 1.481,48 14.814,81 62 918.518,52
2002 880.000,00 29.333,33 11 30 896,30 2.444,44 3.340,74 32.674,07 62 2.025.792,59
2003 900.000,00 30.000,00 12 30 1.000,00 2.500,00 3.500,00 33.500,00 62 2.077.000,00
2004 1.100.000,00 36.666,67 13 30 1.324,07 3.055,56 4.379,63 41.046,30 40 1.641.851,85
442 10.812.820,37

Prestación de Antigüedad acumulada del 30-05-1.988 al 19-06-1.997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a un salario de Bs. 15.000, mensual equivalentes a Bs. 500 diarios por Doscientos Setenta (270) días, suma un total de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.050.000,00).

Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Doscientos Setenta (270) días por Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales totaliza la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 810.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, por ende, con el resultado del salario integral utilizado en este concepto, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto.

Prestación de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario integral de Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 41.046,30) por Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) días acumulados, la cantidad de Diez Millones Ochocientos Doce Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 10.812.820,37). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, por ende, con el resultado del salario integral utilizado en este concepto, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto, en la forma ordenada por el Tribunal A Quo.

Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Ciento Cincuenta (150) días en virtud de los años de antigüedad del trabajador por el salario integral en base a Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 41.046,30) lo que da la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.156.944,44).

Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra e), corresponde cancelar noventa (90) días por el salario integral en base a Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 41.046,30) lo que suma la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.694.166,67).

Vacaciones vencidas años 2.002-2.003: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el año 97, (19) días por el salario diario en dicho año, en base a Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 29.333,33), corresponde un total de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 557.333,33). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda la cantidad ordenada por el Tribunal A Quo.

Vacaciones vencidas años 2.003-2.004: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el año 97, Veinte (20) días por el salario diario en dicho año, en base a Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000) corresponde un total de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.600.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Vacaciones fraccionadas año 2.004-2.005: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5,25 días por el salario diario de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (36.666,66), da un total de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 192.500,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular la fracción de días en este concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Bono vacacional vencido: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2.002-2.003 corresponden Once (11) días multiplicados por el salario diario de la época de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.888,89), lo que da la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 295.777,78). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Bono vacacional vencido: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2.003-2.004 corresponden Doce (12) días multiplicados por el salario diario de la época, es decir, Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 32.500,00), lo que da un total de Trescientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 390.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Bono Vacacional Fraccionado año 2.004-2.005: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de 3,25 días por el salario diario de Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 39.722,22), lo que suma la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 129.097,22). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Utilidades vencidas año 2.003: Corresponden Treinta (30) días multiplicados por el salario diario de Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.000,00) lo que totaliza la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 930.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto al salario utilizado para el cálculo de este concepto, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Utilidades Fraccionadas año 2000: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran Ocho (08) meses por Treinta (30) días entre Doce (12) meses, lo que da un total de Veinte (20) días por el salario diario de Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (37.990,74), lo que totaliza la cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos catorce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 759.814,81). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto al salario utilizado para el cálculo de este concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales: No se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, ordenado por el Tribunal A-Quo, por cuanto no se corresponde con los conceptos reclamados.

En el presente caso la demandada debe cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.378.454,63) por los conceptos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-




-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con los ajustes que se señalan, en la cual se condena a la parte demandada cancelar a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.378.454,63).
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad acumulada del 30-05-1.988 al 19-06-1.997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; un total de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.050.000,00).
TERCERO: Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 810.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, por ende, con el resultado del salario integral utilizado en este concepto, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto.
CUARTO: Prestación de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde la cantidad de Diez Millones Ochocientos Doce Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 10.812.820,37). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, por ende, con el resultado del salario integral utilizado en este concepto, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto, en la forma ordenada por el tribunal A Quo.
QUINTO: Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.156.944,44).
SEXTO: Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra e), corresponde cancelar la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.694.166,67).
SEPTIMO: Vacaciones vencidas años 2.002-2.003: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde un total de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 557.333,33). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda la cantidad ordenada por el Tribunal A Quo.
OCTAVO: Vacaciones vencidas años 2.003-2.004: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde un total de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.600.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
NOVENO: Vacaciones fraccionadas año 2.004-2.005: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; un total de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 192.500,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular la fracción de días en este concepto, por ende, con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO: Bono vacacional vencido: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2.002-2.003 la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 295.777,78). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO PRIMERO: Bono vacacional vencido: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2.003-2.004, corresponde un total de Trescientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 390.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO SEGUNDO: Bono Vacacional Fraccionado año 2.004-2.005: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 129.097,22). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto a los días considerados para calcular tal concepto, así como el salario utilizado, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO TERCERO: Utilidades vencidas año 2.003: Corresponde la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 930.000,00). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto al salario utilizado para el cálculo de este concepto, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO CUARTO: Utilidades Fraccionadas año 2004: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 759.814,81). Sin embargo, esta Juzgadora no está de acuerdo en cuanto al salario utilizado para el cálculo de este concepto, por ende, no está conforme con el resultado del mismo, no obstante, en virtud del principio Reformatio In Peius, acuerda el total de dicho concepto en los términos ordenados por el Tribunal A Quo.
DECIMO QUINTO: No se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, ordenado por el Tribunal A-Quo, por cuanto no se corresponde con los conceptos reclamados.
DECIMO SEXTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
DECIMO SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000015
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr