REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiocho (28) de Febrero del año 2.005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000104

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: MARLENE DA SILVA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO






I
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), expediente signado bajo el N° 10.892, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Tres (03) de Febrero del año en curso la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

II
PUNTO PREVIO

Visto que la parte accionada, alega de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, por cuanto debe ventilarse el presente juicio en un Tribunal en lo Contencioso Administrativo, ya que la trabajadora pretende asemejar su condición a una funcionaria pública, no obstante, este Tribunal observa, que en el presente expediente no se evidencia de actas el nombramiento que acredite a la ciudadana MARLENE DA SILVA FREITES, tal carácter.

Siendo así, la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de los supuestos hechos narrados en el respectivo libelo, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública disponía en su Artículo 3, señala:

“…Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la Carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente…”

En este Sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil (2.000), expresó lo siguiente:

“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento o remoción” (art. 2° L.C.A); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), ha señalado lo siguiente:

“…para que el mencionado ciudadano sea funcionario público debe cumplir con una serie de requisitos señalados en la Ley de Carrera Administrativa los cuales no se cumplen en el presente caso…”

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, expresa textualmente:

“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter de permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Conforme a todo lo anterior, esta Alzada es del criterio que no es procedente el punto previo alegado, ya que no consta en autos el respectivo nombramiento, visto que para que la mencionada ciudadana sea considerada funcionaria pública, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en las disposiciones antes transcritas, evidenciándose del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, que la accionante no reúne los requerimientos mencionados en la citada Ley, es decir, Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la interposición de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo, invocó que no existe reclamación intentada por cuanto del escrito libelar se desprende la falta de firma, que no se sabe si se trata de la solicitante o de la abogada asistente. De igual forma, impugnó el acto de admisión por cuanto no se ordena expresamente la notificación del Procurador del Estado Vargas, por ser este el representante del Estado tal como lo establece el artículo 68 de la Constitución del Estado Vargas, ahora si bien es cierto, en primer lugar, únicamente firma el solicitante, no deja de ser menos cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han permitido que la solicitud de Calificación de Despido sea presentada bajo éstas condiciones dado los lapsos preclusivos previstos para la correspondiente solicitud, lo cual en caso de no presentarse pudiera ocasionar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; por otra parte, aun cuando no se ordenó la notificación al Procurador del Estado Vargas, no deja de ser menos cierto que se libró en la misma fecha la correspondiente notificación, por tanto, el fin del acto fue alcanzado, no siendo necesaria la nulidad o reposición de la causa, cumpliendo así con criterios Constitucionales y Jurisprudenciales consagrados.

El criterio antes señalado, considera el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, en cuanto a las reposiciones, la cual expresó lo siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procésales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...” (Negrillas del Tribunal)


III
MOTIVA

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Asimismo, esa misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, Nº 966, Págs. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (subrayado del Tribunal)





En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el profesional del Derecho ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, actuando con el carácter de Procurador General (e) del Estado Vargas, procedió a señalar que la ciudadana MARLENE DA SILVA FREITES es una contratada a tiempo determinado; negó, rechazó y contradijo el salario devengado por la accionada alegando que el mismo era de Quinientos Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares exactos (Bs. 508.257,00).

Considerándose, que tanto la condición de contratada como el salario alegado por la parte demandada se consideran hechos controvertidos que deberán ser probados por la parte demandada, igualmente, tanto el despido como su fecha, no fueron negados por la parte demandada, por lo que se consideran admitidos, salvo que en la oportunidad legal aporte alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, y en tal sentido, deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Solicitó al Tribunal declare la Confesión de la Demandada, por cuanto ningún representante con facultad, compareció dentro del lapso oportuno a dar contestación a la demanda, punto que fue resuelto por esta Juzgadora en el capítulo anterior. ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte accionante en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

3.- Consignó marcado con Nros. “1” y “1-A”, instrumento mediante el cual se evidencia que su representada fue despedida sin justificación alguna, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001); dicho documento no fue impugnado, otorgándosele pleno valor probatorio, del cual se desprende que, la carta de despido consignada, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), asimismo, consta acta levantada en la misma fecha a dicha ciudadana por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se indica que se negó a recibir la carta de despido antes referida, sin embargo, se observa nota en el acta antes señalada la cual indica que el acta fue levantada el Veintiséis (26) de Junio del mismo mes y año, con relación a dicha se puede observar que no se encuentra suscrita por la accionante, motivo por el cual esta Alzada, se pronunciará oportunamente sobre esta prueba. ASI SE DECIDE.-

4.- Consignó marcados desde el Nro. “2” hasta el Nro. ”15”, sendos recibos de pago de salario, en los cuales se evidencia: A.- La relación de trabajo existente con la demandada. B.- El Salario percibido el cual asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254.128,50) quincenales, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, en consecuencia, esta Alzada considera que tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Promovió, el mérito favorable de los autos; como puede observarse, la parte demandada en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió original del contrato a tiempo determinado claramente especificado en Punto de Cuenta N° SA 00381-2000, de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), a los efectos de demostrar la existencia del mismo y el conocimiento que la demandante tenía de las condiciones allí establecidas, el cual fue impugnado por la accionante, sin embargo, la parte que lo promueve insistió en hacerlo valer, concluyendo esta sentenciadora que por ser un acto suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, merece fe pública, su autenticidad no puede ser atacada a través del desconocimiento, por tanto a juicio de quien decide, este documento se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la accionante era personal contratado adscrita a la Gobernación del Estado Vargas.. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió oficio N° GEV-SA-DRH-00052-06-2001, de fecha primero (01) de junio de 2.001, donde el ciudadano Ulises Urdaneta, en su carácter de Secretario Sectorial de Administración le notificó a la ciudadana Marlene Da Silva, que la Gobernación del Estado Vargas, ha rescindido del Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado, aunque fue impugnado, concluye esta sentenciadora que por ser un acto emanado de un funcionario público merece fe pública, en consecuencia, su autenticidad no puede ser atacada a través del desconocimiento, por tanto a juicio de quien decide, este documento se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001) la parte demandada procedió a despedir a la ciudadana MARLENE DA SILVA. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió acta s/n de fecha quince (15) de Junio de dos mil uno (2.001), emanada de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Secretaria Sectorial de Administración donde se deja expresa constancia que la ciudadana Marlene Da Silva, se negó rotundamente a recibir la notificación mediante el cual se le notificaba que daba por concluido su Contrato de Prestación de servicio a tiempo determinado; el cual se encuentra suscrito por la ciudadana MARYORI MORENO, LOLIMAR MATA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA. Al respecto, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: LOLIMAR MATA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA, para que previo las formalidades legales declaren acerca de los particulares que se le formularían en su oportunidad, siendo éstos contestes en declarar que la Ciudadana Marlene Da Silva, efectivamente, se negó a firmar la carta donde se le comunicaba que había finalizado su contrato a tiempo determinado con la Gobernación del Estado Vargas, además que la relación de trabajo finalizó el Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), lo cual les consta por haber estado presentes en ese momento, declaraciones que esta Juzgadora pleno valor probatorio, evidenciándose por consiguiente que, efectivamente, la fecha de despido fue en la fecha antes señalada. ASI SE DECIDE.-

5.- Consignó en copia certificada: A) Relación detallada de nómina en nueve (09) folios, donde se especifica que la ciudadana Marlene Da Silva ejercía el cargo de Personal Contratado como Abogado III; B) Consignó nómina general de pago en copia certificada dos (02) folios donde se especifica, igualmente, el carácter de personal contratado de la ciudadana Marlene Da Silva, los cuales fueron impugnados, concluye esta Juzgadora que por ser un acto emanado de un funcionario público merece fe pública, en consecuencia, su autenticidad no puede ser atacada a través del desconocimiento, por tanto a juicio de quien decide, este documento se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el salario devengado por la accionante. ASI SE DECIDE.-

6.- Consignó en original Contrato de Prestación de Servicio a tiempo determinado N° 01-0023, el cual no puede otorgársele valor probatorio por cuanto no esta suscrito por la ciudadana MARLENE DA SILVA. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas, para ello solicitó que la parte demandante fuera citada en la siguiente dirección: Residencias Brisa Mar, piso 9, apartamento 91-B, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, prueba que no fue evacuada, por tanto carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Esta Juzgadora es del criterio que conforme a las pruebas aportadas, la fecha de despido, efectivamente, ocurrió el Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), y tomando en consideración dicha fecha, quien decide debe analizar si la accionante, verdaderamente, dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, la cual señala expresamente:

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.


Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), la accionante debía realizar la solicitud de Calificación de Despido antes de transcurrir el lapso establecido por la ley, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que existió una resolución en la cual se declaró en emergencia la Administración de Justicia en el Estado Vargas, y que en los Tribunales afectados no se computaría para ningún efecto procesal el tiempo que durara la emergencia, esta Alzada observa de los documentos aportados al expediente por parte de la accionante, que efectivamente existió la posibilidad para ampararse dentro de los días señalados, pues es evidente de los documentos que rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, que existieron trabajadores que se ampararon el día Veintidós (22), Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), inclusive, igualmente, que el Dieciocho (18) del mismo mes y año hubo despacho, en consecuencia, se concluye que fue extemporánea la solicitud de Calificación de Despido, operando a juicio de quien decide, la CADUCIDAD DE LA ACCION, debiendo esta Juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la Ciudadana MARLENE DA SILVA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga la accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMI BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMI BENITEZ








EXP. Nº WP11-R-2004-000104
CALIFICACIÓN DE DESPIDO