REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintidós (22) de Marzo del año (2.005)
Años 194º Y 145º

ASUNTO: WP11-R-2005-000018

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.334.189

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671.

PARTE DEMANDADA: “A.W.A. TOURS C.A y A.W.A SEGURIDAD y SERVICIOS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), anotado bajo el Número 22, tomo 50-A-II, expediente N° 246706 de la nomenclatura de dicha Oficina Registral y, la segunda, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), anotado bajo el N° 31, tomo 32-A-Sgdo, expediente N° 205811-3 de la nomenclatura de dicha Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, CARLOS DE LUCA, TRINA FUENMAYOR BORREGO Y ANTONIO RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.912, 49.476, 50.752 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), por la parte accionante, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, asistido por su apoderado judicial SANDY GOMEZ ROMERO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), en el cual declaró SIN LUGAR la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Diecisiete (17) de Marzo del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
PUNTO PREVIO



En virtud a lo consagrado por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de orden público por su naturaleza, el Juez tiene el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a que sean valorados sus medios de defensa, alegatos o pruebas presentados en cualquier causa, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el Debido Proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

En consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, observa que ante los alegatos expuestos por la parte apelante durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual señala que el Juez de Juicio incurrió en error de Juzgamiento al señalar que la Constancia de Trabajo, por haber sido desconocida por la demandada quedaba desechada, quien sentencia observa, que la misma se pretendió hacer valer en su oportunidad legal, promoviendo para ello la correspondiente Prueba de Cotejo, sin embargo, se evidencia del acta levantada al momento de dictar sentencia definitiva, que el Juez A-quo niega dicha solicitud arguyendo que:

“…Nada hubiera aportado al debate probatorio, ya que sólo se habría demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa AWA WHOLESALES & TOURS OPERATOR, C.A…y del mismo no se evidenciaría que dicha empresa conformase una Unidad Económica con las accionadas, razón por la cual resultaba impertinente realizar una experticia sobre este punto…”

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que, evidentemente, el Juez debió ajustarse a los parámetros establecidos en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 91, el cual reza:
“El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva”.

Vista y analizada la presente causa, esta Alzada observa que, efectivamente, no consta en autos la debida admisión de la prueba solicitada por la parte accionante, sino que por el contrario, lo que existió fue una manifestación de opinión en cuanto a la valoración de la prueba, de acuerdo a la controversia planteada, la cual debió resolverse antes de la sentencia correspondiente, observándose de este modo que el presente proceso adolece de vicios que hacen necesario a esta Juzgadora, la forzosa reposición de la causa al estado en que sea debidamente admitida la Prueba de Cotejo solicitada por la parte accionante ante el Tribunal A-Quo, a los fines de que se realice en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, evitando de esta forma que sea alterado el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que el Tribunal A-Quo no permitió a la parte accionante activar sus medios de defensa, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), por la parte accionante, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, asistido por su apoderado judicial SANDY GOMEZ ROMERO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas demandadas y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, contra las empresas AWA TOURS, C.A y AWA SEGURIDAD y SERVICIOS C.A.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que sea debidamente admitida la Prueba de Cotejo solicitada por la parte accionante ante el Tribunal A-Quo, a los fines de que se realice en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER




















Exp. Nº: WP11-R-2005-000018
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr.