REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, Tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2005).


ASUNTO N°: WP11-R-2004-0000107

I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ARMANDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.788
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NINOSKA SOLORZANO Y TRINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.510 y 41.650, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LOPEZ Y TIBISAY AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.589 y 22.683, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por el Apoderado Judicial de las parte demandada Dr. Heberto E. Roldán L., ampliamente identificado, así como la interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Dra. Ninoska Solórzano Ruíz, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), publicada en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, el cual declaró con lugar la demanda seguida en el expediente Nro. 10.874 nomenclatura de ese Tribunal. Cabe señalar que la parte demandante apela sólo en lo relativo al salario integral devengado por el trabajador.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidos (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha (21) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día (23) de febrero del año 2005, a las once (11:00) am de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante Heberto Eduardo Roldán López Apoderados Judicial de la parte demandada, en la audiencia oral, expusieron los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, en los términos siguientes: “ Primero, solicito a este digno Juzgado permiso para leer copia del texto de la referida sentencia, en este estado se concedió lo solicitado por la parte procediendo a señalar los folios: 27, 28, 33, 34, 35, 37 y 39 de la sentencia publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004); indicando no estar de acuerdo, asimismo solicita la interpretación en cuanto al control difuso que debe aplicarse en relación a las costas procesales condenadas; y que la presente apelación sea declarada con lugar en los términos antes expuestos. Seguidamente toma la palabra la parte accionante quien expuso: baso mi exposición en dos (02) principios legales, el primero el principio Indubio Pro-operario; y el segundo el de la Comunidad de las Pruebas, asimismo solicito el recálculo de las Prestaciones Sociales, por último que este Juzgado declare con lugar la presente apelación.

Celebrada la Audiencia y pronunciando de inmediato este Tribunal Superior su fallo, se procede con la reproducción de la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 eiusdem.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
III
CONTROVERSIA

Señala la parte actora en la demanda interpuesta el 18 de julio de 2001 1) Que en fecha 16 de agosto de 1993 comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, con el cargo de acomodador de carros porta equipajes del terminal internacional en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, devengando como salario básico mensual la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.237.619,20). Que en fecha 19-03-2001 fue despedido sin justa causa, recibiendo la cantidad de Dos millones Doscientos Noventa Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.290.000,oo) por concepto de prestaciones sociales, con un salario integral de siete mil novecientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.920,64) diarios. Que a este salario diario, para los efectos de cálculo de antigüedad e indemnización correspondiente, debió sumársele el porcentaje de la participación en los beneficios o utilidades, así como lo del porcentaje del bono vacacional, teniéndose como consecuencia un salario integral la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 471.632,40) mensuales, quedando como salario diario integral la cantidad de quince mil setecientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.721,08). Que se le adeudan los siguientes conceptos con ocasión al despido ocurrido el 19-03-2001:

ANTIGUEDAD: (artículo 108 de la L.O.T vigente: Doscientos cincuenta y dos (252) días a razón de Bs. 15.721,08 x 252 días = Bs. 3.961.712,16
Más: 120 días según artículo 125 ejusdem = Bs. 1.886.529,60
VACACIONES: Artículos 219, 223 225 L.O.T: 31,50 días x 15.721,08 = Bs. 495.214,02
UTILIDADES Artículo 146 L.O.T: 35 días a razón de Bs. 15.721,08 = Bs. 550.237,80
PREAVISO Artículo 125 L.O.T: 60 días a razón de 15.721,08 = Bs. 943.264,80
Más Intereses : Bs. 1.157.521,68
Total Bs. 8.994.480,06
Menos: Bs. 2.290.000,00
Total Bs. 6.704.480,00
Más: Daños y Perjuicios (Intereses de mora) Bs.1.157.521,68
Más: Honorarios Profesionales Bs. 1.572.400,33
Total General: Bs. 9.434.402,09

Resultando un total a pagar de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 06 CENTIMOS (Bs. 8.994.480,06) por concepto de Prestaciones Sociales, restándole a este monto la cantidad de Dos millones doscientos noventa mil bolívares con seis céntimos (Bs. 2.290.000,06) que fue lo pagado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, resultando un monto de Seis millones setecientos cuatro mil cuatrocientos ochenta con 06 céntimos (Bs. 6.704.480,06), sumándole a este monto la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil quinientos veintiuno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.157.521,68) por concepto de daños y perjuicios constituidos por la mora a pagar, más la cantidad de un millón quinientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.572.400,33) por concepto de honorarios profesionales, resultando un total a cancelar de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.434.402,09).

En fecha 17 de diciembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y previa notificaciones y certificaciones respectivas se fija la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada hasta el día 26 de agosto de 2004. De la revisión de las Actas que cursan en el expediente, esta Juzgadora pudo evidenciar que ambas partes estuvieron de acuerdo en admitir que el trabajador prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con ingreso en fecha 16-08-1993 y fecha de terminación de la relación laboral el 19-03-2001 y con un salario integral mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 40 CENTIMOS (Bs. 471.632,40). No obstante, durante el curso de la Audiencia Preliminar no se produjo mediación razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la misma, incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes y procedió con la remisión del caso al Tribunal de Juicio.

Sobre este aspecto, esta Juzgadora es del criterio de que quedó establecido por las mismas partes que entre ambas existió la relación de trabajo, que la fecha de ingreso fue el 16-08-1993 y fecha de terminación de la relación laboral fue el 19-03-2001 y siendo el último salario integral mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 40 CENTIMOS (Bs. 471.632,40). En consecuencia, no serán hechos controvertidos y por ende no serán objeto de pruebas en el presente procedimiento. Así se decide.

Corre inserto a los folios 321 al 324 escrito de contestación de la demanda alegando en el Capítulo I como punto previo insuficiencia en la sustitución del poder. Sobre este punto, observa esta Juzgadora que al folio 30 de la primera pieza del expediente riela el Poder Apud Acta, el cual si bien es cierto se refiere a una demanda por calificación de despido, señala que se refiere al expediente Nro. 10.874, por cuanto esta Juzgadora considera que se trata de un error material, sin embargo el acto cumplió su fin. Así se decide.

En el Capítulo II del escrito de contestación la parte demandada hace mención a los requisitos que debe tener el libelo de la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Este Tribunal observa que en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de agosto del año 2004 la Juez a cargo de la misma hizo uso de las facultades conferidas por el Despacho Saneador a los fines de aclarar el correspondiente libelo de la demanda. Así se establece.

En el Capítulo III del referido escrito, la parte accionada señala que no se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, luego de revisar el contenido del libelo de la demanda observa que la misma cumple con tales requisitos, además como fue señalado anteriormente a través del Despacho Saneador se aclaró lo reclamado por el accionante. Así se decide.

Al fondo de la demanda la parte accionada afirma que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía despidió justificadamente al trabajador habiendo consignado en la audiencia preliminar las pruebas que demostraron las faltas en que incurrió el trabajador que dieron lugar a su despido.

Negó y rechazó: 1) que su representada deba pagar 240 días por concepto de antigüedad por Bs. 4.474.288,80 más los intereses sobre prestaciones sociales, en vista de que el Instituto mantiene un Fideicomiso en el Banco Mercantil donde deposita cada mes los cinco días y los intereses que genera el mismo es superior al de la Ley. 2) Que al trabajador tenga derecho a percibir de 120 días (Bs. 2.237.144,40) por concepto del artículo 125 de la L.O.T.; a Bs.335.571,66 por concepto de 18 días de vacaciones; a Bs. 380.500,97 por concepto de 20,41 días de utilidades; a Bs. 1.185.722,00 por concepto de 60 días de preaviso ya que el despido fue justificado, de conformidad con lo previsto en los literales “i” y “j” del artículo 102 ejusdem, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. Afirma igualmente que su representada cumplió con las obligaciones que le impuso la ley para realizar el despido justificado.

En conclusión, corresponderá a la parte accionada demostrar que mantiene un fideicomiso en el Banco Mercantil en el cual deposita la antigüedad del trabajador mensualmente, que el trabajador fue despedido justificadamente al haber incurrido en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que cumplió con los extremos legales previstos en la ley para proceder al despido del accionante.

Igualmente, para esta Juzgadora se tienen como admitidos y por ende no representan hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, que el accionado canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.290.000,00 por concepto de prestaciones sociales, la aceptación que sostuvieron ambas partes en la audiencia preliminar en cuanto a que la relación de trabajo comenzó el 16-08-1993 y terminó el 19-03-2001, que el último salario integral devengado por el trabajador fue Bs. 471.632,40 y que la parte actora desistió del reclamo de los daños y perjuicios y honorarios profesionales.

En fecha 17 de septiembre de 2004 el Tribunal de A-Quo se avoca al conocimiento de la causa, admitiendo pruebas en fecha 24 de septiembre de 2004, habiendo fijado y celebrado la audiencia de juicio en la oportunidad legal y dicta su sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar las diferencia de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
MOTIVA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido y a los efectos de dictar decisión, este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual de las partes corresponde la carga probatoria a ser examinadas, en consecuencia, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, afirmando que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía despidió justificadamente al trabajador, asimismo que su representada mantiene un Fideicomiso en el Banco Mercantil donde deposita cada mes los cinco días y los intereses que genera el mismo es superior al de la Ley. Resultando forzoso para esta Juzgadora determinar que la carga de la prueba, en cuanto a los puntos antes señalados le corresponde al demandado.

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las mismas presentadas en este caso, en los siguientes términos:

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre este punto ya se ha pronunciado en reiteradas decisiones esta sentenciadora, en el sentido de que por no constituir un medio probatorio previsto en la ley no puede otorgársele valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2. Consignó marcado con la letra “A” carta de despido emanada del Instituto Autónomo Internacional del Maiquetía, habiendo sido aceptada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este instrumento demuestra que en fecha 19-03-2001 el accionado despidió al trabajador, hecho que fue admitido por ambas partes en la Audiencia Preliminar, no formando parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3. Promovió la confesión ficta de la parte demandada debido a que no realizó la participación del despido. Sobre este aspecto, observa esta Juzgadora que no representa un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

4. Consignó marcada con la letra “B” Acta de fecha 08-05-2002, levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. El contenido de la misma no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

5. Consignó marcada con la letra “C” constancia de trabajo emitida por el patrono, donde se evidencia la fecha de comienzo de la relación laboral, el salario y el cargo del accionante. Al respecto, se observa que la misma no aporta nada al procedimiento, en vista de que los mismos no son hechos controvertidos, tal y como quedó establecido por esta Juzgadora ut supra. ASÍ SE DECIDE.

6. Consignó marcados con la letra “D”, constante de once (11) folios útiles, recibos de notificación de vacaciones y solicitudes de pago para evidenciar que el accionante ha prestado servicios ininterrumpidos en la empresa accionada desde 1993 hasta el año 2001, el salario para la época, solicitando la exhibición de los mismos. Observa esta Juzgadora que estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal, habiendo sido aceptados por la parte accionada en la Audiencia de Juicio. Los mismos no aportan nada al procedimiento por cuanto la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la relación laboral y el último salario del accionante no son hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

7. Consignó marcada con la letra “E” comunicación de fecha 31-10-2000 suscrita por el accionante dirigida al accionado debidamente recibida, donde informa los motivos de su ausencia al puesto de trabajo, el día 25-10-2000, solicitando la exhibición de estos documentos. Observa esta sentenciadora que este documento no fue impugnado por la parte accionada habiendo sido aceptado en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se tiene como cierto y merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Este instrumento demuestra que el accionante informó sobre su ausencia a sus labores en fecha 31-10-2000, en el horario de 12:30 a las 02:00 p.m. y el 25 de octubre del mismo año informó que no asistió por los motivos señalados en el referido documento. ASÍ SE DECIDE.

8. Consignó marcado con la letra “”F” planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para evidenciar la fecha de comienzo de la relación laboral y sus posteriores renovaciones y marcado con la letra “G” diferentes carnets solicitando al Tribunal oficiar al mencionado Instituto a los fines de que informe sobre si el accionante aparece registrado como trabajador del Instituto demandado, desde cuándo fue agregado y confirme los datos que aparecen en los documentos. Observa esta Juzgadora que la parte accionante desistíó de esta prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no hay medio de prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

9. Consignó marcado con la letra “H” comunicación de reconocimiento realizado al trabajador. Este documento no aporta nada al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

10. Consignó marcado con la letra “I” comunicación dirigida al trabajador donde la accionada notifica al trabajador el ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Este documento tiende a demostrar la relación laboral y sobre este punto quien decide da por reproducido lo pronunciado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

11. Consignó marcado con la letra “J” Antecedentes de Servicio emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Dirección de Personal, donde se evidencia que el trabajador fue contratado desde el 16-08-93 hasta el 30-12-1998. El mismo no aporta nada al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

12. Consignó marcado con la letra “K” comunicación dirigida al accionante donde se le notifica su nuevo puesto de trabajo dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Este documento no aporta nada al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO Y VICTOR RADA, debidamente identificados en autos. Los mismos no comparecieron en la oportunidad legal, razón por la cual no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.

14. Consignó marcado con la letra “L” constante de 281 folios útiles, recibos de pago del trabajador, desde su comienzo en el Instituto accionado hasta su culminación, para hacer constar el salario y otros beneficios que recibía. Al respecto del salario devengado, esta Juzgadora da por reproducido lo pronunciado ut supra, por cuanto no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

15. Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación del trabajador donde se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.290.000,oo como adelanto de sus prestaciones sociales, para evidenciar que el salario integral mensual es de Bs. 471.632,40 y el tiempo de servicio del trabajador. Sobre el pago por concepto de prestaciones por la cantidad señalada y el salario integral, esta Sentenciadora reproduce lo pronunciado ut supra, por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

AL MOMENTO DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandada en su oportunidad legal consignó lo siguiente:

1. Consignó notificación de despido dirigida al actor. Este documento fue igualmente promovido por la parte actora. Esta Juzgadora da por reproducido lo establecido en el punto 2 ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2. Consignó copia simple de la comunicación IAAIM D:P: ADP-01-126 de fecha 20-03-2001, que riela al folio 266, suscrito por el Director de Personal, para el Director de operaciones, donde notifica el despido practicado al accionante. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

3. Consignó copia simple del Punto de Cuenta de fecha 07 de marzo de 2001, que riela a los folios 268 y 269 donde se prueba el despido del accionante. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

4. Consignó copia simple de memorando de fecha 15-03-2001, que riela a los folios 270 y 272, mediante el cual la Secretaría del Consejo de Administración informa al Director de Personal del Instituto accionado sobre la aprobación del despido del accionante. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

5. Consignó copia simple de memorando de fecha 02-11-2000 que riela al folio 273, mediante el cual el Director de operaciones comunica al Director de Personal que el accionante ha observado una conducta y desempeño profesional muy por debajo de las exigencias requeridas para las funciones del cargo. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento por cuanto los hechos señalados en el mismo no fueron debidamente probados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

6. Consignó copia simple del memorando de fecha 25-10-2000, que riela al folio 274, mediante el cual el Director de Operaciones remite al Director de Personal Actas levantadas al actor. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

7. Consignó copia simple de Acta de fecha 25-10-2000, que riela al folio 275 para dejar constancia de que el actor no se presentó a su sitio de trabajo el 25-10-2000. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento, por cuanto los hechos indicados en la misma no fueron probados durante el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

8. Copia simple de memorandum de fecha 11-09-2000. que riela al folio 276, mediante el cual se remiten actas levantadas al accionante. Documento que no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

9. Consignó comunicación suscrita por el actor dirigida al Jefe de Control de Terminales, que riela al folio 277, exponiendo los motivos por los cuales no asistió a su trabajo el día 25-10-2000. La misma fue aportada por el actor en la oportunidad legal, razón por la cual se reproduce el criterio expuesto al respecto. ASÍ SE DECIDE.

10. Consignó copia del Acta de fecha 10-09-2000, que riela al folio 278. Este instrumento no aporta nada al presente procedimiento, por

cuanto los hechos indicados en la misma no fueron probados durante el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

11. Consignó comunicación de fecha 11-09-2000 que riela al folio 279, la cual ya fue valorada por esta sentenciadora en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

12. Consignó copia de solicitud de transferencia de fecha 17-05-2000, que riela al folio 280, indicando la misma que el ciudadano Cardozo Armando tenía continuas inasistencias a sus labores de trabajo remitida por el Director de Operaciones al Director de Personal del Ente demandado, hechos que debieron ser probados en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

13. Consignó actas que rielan a los folios 281 y 282 para dejar constancia de que el actor no se presentó a su sitio de trabajo los días 14-05-2000 y 24-04-2000, hechos que debieron ser probados en la oportunidad legal. . ASI SE DECIDE.-

14. Consignó copias simples de documentos que rielan a los folios 283 al 287, constante de actas levantadas al accionante, a los fines de probar su inasistencia a sus labores, hechos que debieron ser probados en la oportunidad legal. Igualmente, consignó copia de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se le cancela los conceptos indicados en la misma. . ASI SE DECIDE.-

15. Consignó memorandum de fecha 27-03-2001, que riela al folio 288 y al 294, donde se remite el punto de cuenta que acordó el despido del accionante. Este instrumento no aporta nada al procedimiento toda vez que no tiende a probar algún hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

16. Consignó copias simples de documentos que rielan a los folios 289 al 293. Referentes a la participación de despido presentada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual señalan que el accionante faltó injustificadamente a sus labores, lo cual no constituye prueba suficiente por cuanto dichos hechos no fueron debidamente

probados. Igualmente, constan pagos efectuados al ciudadano Armando Cardozo, los cuales no aportan prueba sobre los hechos controvertidos. . ASI SE DECIDE.-

17. Consignó Participación de Despido, que riela a los folios 295 y 296, presentado ante el extinto Tribunal del Trabajo del Estado Vargas, en relación al cual este Tribunal se pronunció previamente.

Observa esta Juzgadora en relación a las faltas señaladas por la parte demandada, que operó el perdón tácito conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la fecha que es presentada la participación de despido, así como la fecha que efectivamente se realiza el despido, aún cuando del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la parte demandada no logró probar que despidió justificadamente al accionante en base a las causales previstas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco desvirtuó las pretensiones alegadas por el demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a los conceptos demandados motivo por el cual se tienen por admitidos, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.

Por los motivos antes descritos, esta juzgadora considera procedente el pago de los conceptos reclamados de acuerdo con lo establecido en la ley. Así se decide.

Hecha las consideraciones anteriores esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades reclamadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante de acuerdo con las disposiciones legales siguientes:



EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS


Establecido lo anterior se pasa a discriminar los conceptos demandados, en la forma siguiente:

INGRESO: 16-08-1993
EGRESO: 19-03-2001
TIEMPO DE SERVICIO: 7años, 7 meses y 3 días.
ANTIGÜEDAD: DESDE EL 16-08-1993 AL 19-06-1997 (3 años, 10 meses y 3 días)
ANTIGÜEDAD: DESDE EL 19-06-1997 AL 19-03-2001 (3 años y 09 meses)

SALARIO BASICO MENSUAL PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 471. 632,40
SALARIO DIARIO BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990): Bs. 15.721,08



CONCEPTO
SALARIO DIARIO (BS.)
BASE DE CALCULOS TOTAL A PAGAR (BS.)
PRESTACION ANtIGUEDAD:
ARTICULO 108 L.O.T.
15.721,08
225 DIAS x 15.721,08=3.537.243,00
3.537.243,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (16-08-93 al 19-06-97)
15.721,08
150 DIAS X 15.721,08=2.358.162,00

2.358.162,00


VACACIONES:
15.721,08
18 DIAS X 15.721,08
282.978,00

UTILIDADES
15.721,08
15 DIAS X 15.721,08
235.815,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 L.O.T. literal b.
15.721,08
60 DIAS X 15.721,08
943.264,20
TOTAL GENERAL
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: 7.357.458,00

-2.290.000,00

TOTAL BS.
5.067.458,00



En cuanto a la condenatoria de las costas procesales, es oportuno referirse a lo señalado por la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 3° el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía goza de los Privilegios y Prerrogativas del Fisco Nacional, tal como fue señalado anteriormente, no procede la condenatoria en costas en contra de dicho Instituto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se confirma dicha decisión, con los correspondientes ajustes. TERCERO: Se declara con lugar la demanda por diferencia de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ARMANDO CARDOZO en contra de INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. CUARTO: Se condena a la accionada a pagar a la parte accionante la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.067.458,00).
CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 19 de junio de 1997 al 19 de marzo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA CANTIDAD DE TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.537.243,00).
QUINTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Desde el 16 de agosto de 1993 al 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.358.162,00).
SEXTO: VACACIONES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 282.978,00).
SEPTIMO: UTILIDADES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 235.815,00).
OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”: LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 943.260,00). RESULTANDO UN TOTAL DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.357.458,00) MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE BS. DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.290.000,00) TOTAL A PAGAR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.067.458,00).
NOVENO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.067.458,00), desde el 24/03/2001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.
DECIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora desde la fecha de despido diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), sobre el monto de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.067.458,00), el perito se servirá de la tasas fijadas por el Banco Central Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ordenándose, por consiguiente, se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas
Se ordena remitir este expediente a su Tribunal de origen, líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.


LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.).



LA SECRETARIA


ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº WP11-R-2004-0000107(10.874 )
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES