REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2005)
194° y 145°
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000016

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE RECURRENTE: DAVID CASTRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “EL SOL DE AMERICA C.A”.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Primero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005), por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, en representación de la empresa demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), el cual negó la apelación que ejerció el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) del año en curso.
El presente recurso fue recibido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005).

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:


MOTIVA

El abogado DAVID CASTRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “EL SOL DE AMERICA C. A”, alega que en el expediente número 10647, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, se dictó un auto en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso; mediante el cual, se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, contra el auto dictado en ejecución de sentencia de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por lo que solicitan que dicho recurso sea oído en un solo efecto.

Este Tribunal en fecha primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2005), fijó un lapso de cinco (5) días para que la accionante procediera a consignar las copias certificadas respectivas, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”.

Se observa de las normas antes transcritas que cuando el recurso es introducido sin las copias correspondientes, o con copias simples de la misma, el Juez debe solicitar la consignación de las copias certificadas a los fines de decidir el recurso de hecho propuesto.

En el presente caso el accionante no consignó las copias certificadas referidas, ni manifestó si existe algún impedimento para obtenerla.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), expresó lo siguiente:

“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nacimiento Díaz Sila, no consignó las copias certificadas de las actas conducente para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497 de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio incoado por Arnaldo Alberto Benítez Adriani contra la CANTV, dispuso lo siguiente:

“…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que este que se haga efectivo, en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación…”

Por cuanto se verificó, la falta de presentación de las copias necesarias para pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, carga que no fue cumplida, conforme a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha primero (01) de febrero del año en curso, este Tribunal se encuentra imposibilitado de decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el Recurso de Hecho Interpuesto por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, contra el auto que negó la apelación interpuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.

LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR





WP11-R-2005-0000016
VVB/GL