REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (03) de Marzo del año 2.005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000008
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO GIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.390.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, S.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda: (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha Quince (15) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), anotado bajo el N° 58, Tomo 3-A-Pro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITTEN JOAQUIN MONTOYA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.236.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ENEIDA JOSEFINA DIAZ, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO GIL GOMEZ, contra la empresa TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, S.A.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por apelación antes indicada, constante de dos (02) piezas, la primera con Trescientos Diecisiete (317) y la segunda, con Treinta y Seis (36) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000008.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior del Trabajo libró auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Llegada la oportunidad Procesal para la realización de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en esa misma fecha, constituido el Tribunal se dio inicio a la Audiencia, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la secretaria, Abogada JENIFFER VICUÑA BRAZÓN, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE HIZO PRESENTE NINGUNA DE LAS PARTES.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.
En el presente caso, ninguna de las partes compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios antes citados de conformidad con lo indicado declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: RAMON EDUARDO GIL GOMEZ en contra de TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA, S.A, ambas partes debidamente identificadas en autos.
CUARTO: Se condena a la accionada a pagar a la parte accionante, los conceptos y sus cantidades que ascienden en su totalidad a la cifra de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs.1.764.959, 90).
QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para este cálculo las cantidades Antigüedad. Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, Un millón Ciento Setenta y Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Noventa Céntimos 09 (Bs.1.178.619,90); la Antigüedad Acumulada, viejo Régimen, Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.80.000, 00), cantidades éstas que ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.258.619, 90).
SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil (2.000), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Salarios indemnizatorios convencionales; Intereses de Mora y por Indexación Salarial.
SEPTIMO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, se exoneran las Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2.005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER VICUÑA
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr
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