REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Tres (03) de Marzo del año 2005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-X-2005-000001

I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JOSE ARISTOBULO SALGADO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.673.688.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO A., CESAR AUGUSTO AELLOS, JOSE MORA VERGARA, MANUEL L. SALAS y ALEX MUÑOZ A., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.455, 13.688, 35.650, 35.648, 67084 y 77.254, respectivamente.

DEMANDADA: EL SOL DE AMERICA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos ochenta (1.980), bajo el N° 6 adicional del N° 42, folios vto. Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Cuarenta y Dos (142).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: INHIBICION.
II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 10.643, constante de una (01) pieza, con Doscientos Cuatro (204) folios útiles nomenclatura de ese Tribunal, al cual se le asignó el N° WP11-X-2.005-000001, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Betty Luquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), esta Alzada dió por recibido el expediente y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La Juzgadora que se inhibe señala que en virtud de las reiteradas amenazas verbales del profesional del derecho DAVID E. CASTRO ARRIETA contra su persona y el secretario titular Abogado Arnaldo Rodríguez, además de la amenaza que recibió, en la cual dicho ciudadano manifestó que debía inhibirse de la presente causa, así como, expresó que en el caso que no se inhibiera la denunciaría ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este sentido, esta Juzgadora observa que el día Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), se presentó ante las instalaciones de este Circuito Judicial una representante de la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia presentada sobre este caso, la cual consta en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la mediación de la Audiencia Preliminar, entre ellos, la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, igualmente, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien decide que en virtud de que la presente inhibición es presentada por una Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya labor es lograr la solución de conflictos a través de los diversos medios alternos de resolución de conflictos lo cual, evidentemente, se ve afectado por la situación planteada, es por lo que se considera que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.

Aunado a la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad de la decisión respectiva, verificando en consecuencia este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada fundamentada en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta apropiado declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. Betty Luque. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición de la Dra. Betty Luquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Visto que como consecuencia de la inhibición presentada en esta misma fecha por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario convocar al Suplente que habrá de decidir el asunto controvertido en el presente juicio, y por cuanto dicho Tribunal carece de Suplente permanente, se acuerda oficiar lo conducente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se designe el Suplente Especial, para que conozca de la INHIBICIÓN antes planteada.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio. En consecuencia, Líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER