REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000105

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ANTONIO VIERA FERNANDEZ, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 1.029.993.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN SIMON GANDICA SILVA, JAIME REIS DE ABREU, SONIA M. HERNANDEZ DE ABREU, DANIELA GANDICA PEREZ, FELIX ARNALDO BLANCO SALINAS y MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.293; 12.187; 32.181; 84.756; 41.629 y 105.826, respectivamente.

DEMANDADA: “SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el número 02, Tomo 1-4 Sto. Conjuntamente con la empresa “TRANSPORTE GOLAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el número 80, Tomo 4-a sgdo. Y posteriormente según reforma de sus Estatutos Sociales, en fecha 12-11-1.997, quedando anotado bajo el N°25, tomo 13, del mismo Registro antes mencionado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por el representante judicial de la parte accionante el abogado JUAN SIMON GANDICA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). En fecha, Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicta un auto acordando fijar para el día Cuatro (04) de Febrero del año en curso la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la prolongación de la misma el día Primero (01) de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa los cuales constan en su respectiva acta.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Debe considerarse el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“…El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales en Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el salario, siendo este el único punto apelado. Entiéndase por Salario, según la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133:
“Se entenderá por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”


El Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en cuanto al Salario Variable lo siguiente:

Artículo 146:
“El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.


En tal sentido, el doctrinario ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su libro Jurisprudencias Laborales, Tomo I, página (109), afirma:

“De modo que la suma de todas las remuneraciones variables de un año deberá dividirse entre doce meses y obtenerse así la remuneración promedio mensual que, a su vez, sumada a la remuneración fija del trabajador dará como resultado su remuneración mensual……”OMISSIS”
Pues bien, si la remuneración variable es salario debe tenerse en cuenta para su determinación lo que corresponde al trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa y por concepto de vacación, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto los conceptos de utilidades y vacaciones inciden en el cálculo de la remuneración variable del trabajador”.”OMISSIS”
Es natural, finalmente, tener presente que si se consideran a esas sumas variables como salarios, igualmente debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de sus utilidades y a los efectos del pago de sus vacaciones. Cuando al trabajador se le hayan dejado de pagar conceptos de esta naturaleza, realizando su cálculo tal y como se ha expresado, tiene el pleno derecho a reclamar la diferencia, debido al principio de orden público consagrado en la LOT de que el salario es irrenunciable”.


Ahora bien, en virtud de la demandada haber negado la fecha de ingreso, el salario y el tipo de salario devengado por el accionante, el despido injustificado alegado por el accionante, las cantidades adeudadas por concepto de despido realizado por la empresa, entiende esta Juzgadora que admite como cierto la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, corresponderá a esta Alzada proceder a determinar el tipo de salario devengado por el trabajador, motivo por el cual se procederá a evaluar las pruebas aportadas al juicio, teniendo la carga de la prueba la parte demandada dado la forma como contestó la demanda.

Establecido a quien corresponderá la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2- Promueve original de autorización para circular libremente por el territorio nacional emitido por la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A, con el cual se pretende probar que mantuvo una relación de tipo laboral, a juicio de esta Juzgadora, este documento no es susceptible de valoración por cuanto no forma parte de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada la apelación. ASI SE DECIDE.-

3.- Promueve documentos denominados Anticipo de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, mediante el cual se demuestra el cargo que el Sr. Antonio Viera ostentaba dentro de la empresa demandada, a juicio de quien decide, este documento no es susceptible de valoración por este Juzgado, por cuanto el hecho que se pretende demostrar no forma parte de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada la apelación. ASI SE DECIDE.-

4.- Solicitó la prueba de exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo aparte del mencionado artículo, con la finalidad de que la empresa exhiba documentos donde conste el sueldo del ciudadano ANTONIO VIERA, considera este Tribunal, que dichos documentos fueron exhibidos en su oportunidad, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, merecen ser considerados plena prueba, ya que al tratarse de recibos de pago, de ellos se evidencia el salario variable devengado por el trabajador y su forma de pago. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Consignaron marcados desde la letra “C1” hasta “C-713” recibos de pago de salarios y otros conceptos cancelados al trabajador ANTONIO VIERA FERNANDEZ durante el tiempo que prestó servicios a las empresas empleadoras, es decir, desde el día 01 de Enero de 1.999 hasta el 22 de Junio de 2.003; con el objeto de determinar: 1.- “ Que su salario lo percibía de acuerdo a los viajes realizados durante cada semana, 2.- Cada viaje tiene un precio salarial de acuerdo a la distancia de origen y destino de la carga a transportar, 3.- En dichos recibos de pago se encuentran relacionados conceptos salariales y no salariales”; dichas documentales ya fueron debidamente valoradas al momento de analizar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, las cuales tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

3.- Consignó marcado “D” copia de la solicitud de calificación de despido intentada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 11 de Julio de 2.003, donde se señalan las causas por la cual se ejercía la acción administrativa en contra del señor ANTONIO VIERA FERNANDEZ, plenamente identificado, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora considera que dicho documento no es susceptible de valoración, por cuanto lo que se pretende demostrar con él no forma parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

4- Consignó los originales marcados “E”, “F”, “G” y “H” de la liquidación anual de prestaciones sociales pagadas en Diciembre de los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, con la presentación de estas planillas de liquidación suscrita por el trabajador ANTONIO VIERA FERNANDEZ, se demuestra , que les fueron pagadas sus utilidades de fin de año a razón de 35 días en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y los otros años a razón de 40 días, las vacaciones a razón de 40 días en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y a razón de 35 días los otros años, y la antigüedad a razón de 40 días, todos los conceptos con un promedio de salario de Bs.9.813,00 el año 1999, Bs.11.975,52 el año 2000, Bs.9.350,00 el año 2001, y Bs.9.946,87 el año 2002, de los documentos presentados se evidencia que efectivamente han sido suscritos por el trabajador y en virtud, de que no fueron desconocidos ni impugnados, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

5- Solicitó al Tribunal, se sirva tomar declaración como testigos, a las personas que a continuación se mencionan: VENTURA JOSÉ ANEZ, JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ, LOURDES AGUILAR ESQUEDA, los testigos son promovidos con el objeto de que declaren sobre los hechos relativos al contenido salarial de los recibos de pago, consignados mediante este escrito probatorio, y además para determinar las circunstancias por las cuales el señor ANTONIO VIERA FERNANDEZ, dejó de asistir a sus labores desde el mes de junio del 2003; testimoniales que fueron rendidas en la audiencia de juicio. Esta Juzgadora, haciendo un análisis de las preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Añez Ventura José, al ser interrogado por el apoderado de la parte accionante: “¿Diga el testigo si los conductores de gandola reciben el salario por viaje?” Contestó: “Si los reciben”. Otra: “¿En que forma?” “Por viajes que realizan laborando”. Al Ciudadano José Miguel Vázquez al declarar se le preguntó: “¿Se le paga a los choferes de la empresa de acuerdo a los viajes realizados?” Contestó:” Si, se le paga por viaje”. La Ciudadana Lourdes Aguilar Esqueda al declarar se le preguntó: “¿Los choferes de acuerdo a sus conocimientos reciben el salario semanal por viaje?” Contestó: “Ese es su salario, por cada viaje”. Otra: “¿El Señor Antonio Viera percibía el salario por viaje?” Contestó: “Si, su trabajo como chofer cobraba por viaje”. De estas declaraciones concluimos que el accionante cobraba por viajes realizados, resultando un salario variable, desvirtuando así el salario básico mensual alegado por la parte accionante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte accionada en la oportunidad de promoción de pruebas, logró probar los hechos alegados al momento de la contestación, desvirtuando los hechos alegados por la parte accionante con relación al salario promedio mensual de (Bs.580.000,oo) alegado en su escrito libelar.

Una vez realizado el análisis, examen y sumatoria de los montos percibidos mensualmente según se evidencia de los recibos de pago consignados y de los cuadros demostrativos, quedó evidenciado que se trata de un salario variable, ya que la remuneración devengada por el trabajador era por viajes realizados alegado tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, y demostrado con los recibos de pago consignados y de la declaración de los testigos promovidos, por lo cual se ve desvirtuado el salario señalado en el libelo de la demanda por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de los conceptos adeudados tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, el salario promedio variable será considerado del resultado del análisis de todos y cada uno de los recibos consignados, esta Juzgadora se regirá para el cálculo de estos conceptos por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los recibos de pago y de liquidación de adelanto de prestaciones sociales consignados. ASI SE DECIDE.




EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar el salario variable percibido por la accionante, así como lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, estableciendo como fecha de ingreso el Primero (01) de Enero de (1.999), fecha de egreso el día Veintidós (22) de Junio del año (2.003), tiempo de servicio Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días; tomando en cuenta los recibos de pago consignados en el lapso de pruebas, donde consta el salario variable que percibía el trabajador tal y como fue debidamente apreciado y valorado; de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace el presente cuadro demostrativo de los resultados de la revisión de los recibos consignados:


AÑO 1.999 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO/VAC SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGUEDAD

ABRIL 191.397,00 6379,9 620,26 124,05 7.124,21 X 5 35.621,05
MAYO 264.794,00 8.826,47 856,16 171,62 9.854,250 X 5 49.271,25
JUNIO 340.596,00 11.353,20 1.101,26 220,75 12.675,21 X 5 63.376,05
JULIO 268,295,00 8.943,16 867,48 173,89 9.984,53 X 5 49.922,65
AGOST 302.497,00 10.083,23 978,07 196,06 11.257,36 X 5 56.285,8
SEPT. 317.497,00 10.583,23 1.026,57 205,78 11.815,58 X 5 59.077,9
OCT. 358.047,00 11.934,9 1.157,68 232,06 13.324,64 X 5 66.623,2
NOV. 447.895,00 14.929,83 1.448,19 290,30 16.668,32 X 5 83.341,6
DIC. 133.200,00 4.440,OO 430,68 86,33 4.957,01 X 5 24.785,05
SUB-TOTAL 87.473,92 / 9 meses 8.486,35 / 9 meses 1.700,84 / 9 meses 97.661,11 / 9 meses
TOTAL 2.624.218 9.719,33 942,92 188,98 10.851,23 488.305,55

AÑO 2.000 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO/VAC SALARIO
INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
ENERO 222.000,00 7.400,00 822,22 164,44 8.386,66 X 5 41.933,3
FEBRER 254.000,00 8.466,66 939,79 188,14 9.594,59 X 5 47.972,95
MARZO 249.000,00 8.300,00 921,3 184,44 9.405,74 X 5 47.028,7
ABRIL 90.000,00 3.000,00 1.108,89 66,66 4.175,55 X 5 20.877,75
MAYO 114.000,00 3.800,00 421,8 84,44 4.306,24 X 5 21.531,2
JUNIO 217.000,00 7.233,33 802,89 160,74 8.196,96 X 5 40.984,8
JULIO 156.000,00 5.200,00 577,2 115,55 5.892,75 X 5 29.463,75
AGOST 180.100,00 6.003,33 666,36 133,40 6.803,09 X 5 34.015,45
SEPT. 311.000,00 10.366,66 1.150,69 230,37 11.747,72 X 5 58.738,6
OCT. 363.000,00 12.100,00 1.343,1 268,88 13.711,98 X 5 68.559,9
NOV. 494.000,00 16.466,66 1.827,79 365,92 18.660,37 X 5 93.301,85
DIC. NO CONG ----------- ------------- ------------ ------------ ------------
SUB TOTAL 88.335,64 10.582,03 1.962,98 100.881,65
TOTAL 8.030,52 962 178,45 9.171,05 504.408,25

AÑO 2.001 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO/VAC SALARIO
INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
ENERO 358.000,00 11.933,33 1.324,59 298,33 13.556,25 X5 67.781,25
FEBRER 249.000,00 8.300,00 921,3 207,5 9.428,80 X 5 47.144,00
MARZO 156.000,00 5.200,00 577,2 130,00 5.907,20 X 5 29.563,00
ABRIL 199.000,00 6.633,33 736,29 165,83 7.535,45 X 5 37.677,25
MAYO 209.000,00 6.966,66 773,29 174,16 7.914,11 X 5 39.570,55
JUNIO 398.000,00 13.266,66 1.472,59 331,66 15.070,91 X5 75.354,55
JULIO 302.000,00 10.066,66 1.117,39 251,66 11.435,71 X5 57.178,55
AGOST 310.000,00 10.333,33 1.146,99 258,33 11.738,65 X5 58.693,25
SEPT. 253.000,00 8.433,33 936,09 210,83 9.580,25 X 5 47.901,25
OCT. 279.000,00 9.300,00 1.032,3 232,5 10.564,8 X 5 52.824,00
NOV. 409.000 13.633,33 1.513,29 340,83 15.487,45X 5 77.437,25
DIC. 140.000 4.666,66 517,99 116,66 5.301,31 X 5 26.506,55
SUB TOTAL 108.733,29 12.069,31 2.718,29 123.520,92
TOTAL 9.061,10 1.005,77 226,52 10.293,41 617.604,45



AÑO
2.002 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO/VAC SALARIO
INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
ENERO 287.500,00 9.583,33 1.063,74 266,20 10.913,27 X5 54.566,35
FEBRER 222.000,00 7.400,00 821,4 205,55 8.426,95 X 5 42.134,75
MARZO 267.000,00 8.900,00 987,9 247,22 10.135,12 X5 50.675,60
ABRIL 392.000,00 13.066,66 1.450,39 362,96 14.880.01 X5 74.400,05
MAYO 565.000,00 18.833,33 2.090,49 523,14 21.446.96 X5 107.234,80
JUNIO 266.000,00 8.866,66 984,19 246,29 10.097,14 X5 50.485,70
JULIO 195.000,00 6.500,00 721,5 180,55 7.402,05 X 5 37.010,25
AGOST 171.000,00 5.700,00 632,7 158,33 6.491,03 X 5 32.455,15
SEPT. 247.000,00 8.233,33 913,89 228,70 9.375,92 X 5 46.879,60
OCT. 232.000,00 7.733,33 858,39 214,81 8.806,53 X 5 44.032,65
NOV. 285.060,00 9.502,00 1.054,72 263,94 10.820,66 X5 54.103,30
DIC. NO CONG NO CONG ------------- ------------ ------------ ------------
SUB TOTAL 104.318,64 11.579,31 2.897,64 118.795,64
TOTAL 9.483,52 1.052,66 263,42 10.799,60 593.978,20

AÑO
2.003 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO/VAC SALARIO
INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
ENERO 240.000,0 8.000,00 888,88 244,44 9.133,32 X 5 45.666,60
FEBRER 185.000,0 6.166,66 684,49 188,42 7.039,57 X 5 35.197,85
MARZO 404.000,0 13.466,66 1.494,79 411,48 15.372,93 X 5 76.864,65
ABRIL 218.200,0 7.273,33 807,33 222,24 8.302,90 X 5 41.514,50
MAYO 399.000,0 13.300,00 1.476,3 406,38 15.182,68 X 5 75.913,40
JUNIO 146.000,0 4.866,66 540,19 148,70 5.555,55 X 5 27.777,75
SUB TOTAL 53.073,31 5.891,98 1.621,66 60.586,95 X5
TOTAL 8.845,56 148,66 270,21 5.048,92 302.934,75


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Prestación de Antigüedad acumulada del 01-01-1.999 al 31-12-1.999: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tratarse de un salario variable, se calculó el salario promedio mensual mes a mes para obtener el salario promedio diario, más Alícuota promedio del Bono Vacacional calculado mes a mes, más la Alícuota de Utilidades de cada mes, lo cual dió como resultado el salario integral mensual que a su vez se multiplica por los Cinco (5) días de antigüedad, resultando un total de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.488.305,55).

Prestación de Antigüedad acumulada del 01-01-2.000 al 31-12-2.000: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tratarse de un salario variable, se calculó el salario promedio mensual mes a mes para obtener el salario promedio diario, más Alícuota promedio del Bono Vacacional calculado mes a mes, más la Alícuota de Utilidades de cada mes, lo cual dio como resultado el salario integral mensual que a su vez se multiplica por Cinco (5) días, lo que da un total de Quinientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.504.408,25).

Prestación de Antigüedad acumulada del 01-01-2.001 al 31-12-2.001: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tratarse de un salario variable, se calculó el salario promedio mensual mes a mes para obtener el salario promedio diario, más Alícuota promedio del Bono Vacacional calculado mes a mes, más la Alícuota de Utilidades de cada mes, lo cual dio como resultado el salario integral mensual que a su vez se multiplica por Cinco (5) días, lo que resulta un total de Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.617.604,45).

Prestación de Antigüedad acumulada del 01-01-2.002 al 31-12-2.002: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tratarse de un salario variable, se calculó el salario promedio mensual mes a mes para obtener el salario promedio diario, más Alícuota promedio del Bono Vacacional calculado mes a mes, más la Alícuota de Utilidades de cada mes, lo cual dio como resultado el salario integral mensual que a su vez se multiplica por Cinco (5) días, lo que da un total de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 593.978,20).

Prestación de Antigüedad acumulada por la fracción del 01-01-2.003 al 22-06-2.003: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tratarse de un salario variable, se calculó el salario promedio mensual mes a mes para obtener el salario promedio diario, más Alícuota promedio del Bono Vacacional calculado mes a mes, más la Alícuota de Utilidades de cada mes, lo cual dio como resultado el salario integral mensual que a su vez se multiplica por Cinco (5) días, lo que da un total de Trescientos Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.302.934,75). Adicionalmente a estos montos se calcularon los cinco (5) días adicionales del mes de Diciembre del año 2.000, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta (Bs.45.855,30) y el mes de Diciembre del año 2.002, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.53.998,05)

El Total adeudado por concepto de Prestación de Antigüedad es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.607.084,55).
Le corresponde dos (2) días adicionales por concepto de Antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 108 Ejusdem, promediados al mismo salario integral diario.

Para el año 2.000, Dos (02) días adicionales a un salario integral de Bs.10.851,24 X 2 días= (Bs.21.702,48).

Para el año 2.001, Dos (02) días adicionales a un salario integral de Bs.9.171,06 X 4 días= (Bs.36.684,24).

Para el año 2.002, Dos (02) días adicionales a un salario integral de Bs.10.293,41 X 6 días= (Bs.61.760,46).

Para el año 2.003, Dos (02) días adicionales a un salario integral de Bs.10.799,61 X 8 días= (Bs.86.396,88). Lo cual totaliza la cantidad de Doscientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.206.544,06).

Por cuanto las normas del Derecho del Trabajo son irrenunciables, es obligatorio realizar el cálculo por concepto de la antigüedad de los meses que no fueron consignados los recibos de pago, tales como diciembre del año 2000 y Diciembre del año 2002, los cuales fueron calculados con un salario promedio integral de cada año, dando como resultado:

Salario Integral de Diciembre del año 2.000, la cantidad de (Bs.9.171,06)

Salario Integral de Diciembre del año 2.002, la cantidad de (Bs.10.799,61)

VACACIONES

Vacaciones: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

En el año 2.000, Cuarenta (40) días; a razón de un salario promedio de Nueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.9.719,33), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.388.773,20).

En el año 2.001, Treinta y Cinco (35) días; a razón de un salario promedio de Ocho Mil Treinta Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 8.030,52), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.281.068,20).

En el año 2.002, Treinta y Cinco (35) días, a razón de un salario promedio de Nueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs.9.061,10), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.317.138,5).

En el año 2.003, Treinta y Cinco (35) días, a razón de un salario promedio de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.9.483,52), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.331.923,20).

El Total adeudado por concepto de Vacaciones es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.318.903,10)

BONO VACACIONAL

En el año Dos Mil (2.000), conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Siete (07) días multiplicados por el salario promedio diario de Nueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.9.719,33), lo que da la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.68.035,31)

En el año Dos Mil Uno(2.001), le corresponden ocho (8) días por el salario promedio diario de Ocho Mil Treinta Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.8.030,52), lo que da la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.64.244,16).

En el año Dos Mil Dos (2.002), le corresponden diez (9) días por el salario promedio diario de Nueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.061,10), lo que da la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con nueve Céntimos (Bs.81.549,9).

En el año Dos Mil Tres (2.003), le corresponden diez (10) días por el salario promedio diario de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.9.483,52), lo que da la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs.94.835,20).

El Total por concepto de Bono Vacacional es la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.308.664,57)

UTILIDADES

AÑO 1.999: Treinta Y Cinco (35) días; a razón de un salario promedio de Nueve Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.9.719,33), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs.340.176,55).

AÑO 2.000: Cuarenta (40) días; a razón de un salario promedio de Ocho Mil Treinta Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.8.030,52), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.321.220.80).

AÑO 2001: Cuarenta (40) días; a razón de un salario promedio de Nueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs.9.061,10), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.362.444,00).

AÑO 2002: Cuarenta (40) días, a razón de un salario promedio de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.483,52), lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.379.340,80).

La totalidad por los concepto de Utilidades, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.403.182,15).

Utilidades Fraccionadas año 2.003: La fracción de Cuarenta (40) días que divididos entre 12 meses, resulta 3,34 por Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs.8.845,56) correspondiente al salario promedio diario, lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con tres Céntimos (Bs.177.265,03);

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.003.

A juicio de esta Juzgadora, estos concepto no le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse determinado el despido justificado del trabajador, sin embargo, de acuerdo al principio de REFORMATIO IN PEIUS, quien decide acuerda el pago de estos conceptos concedidos por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos, por bono vacacional fraccionado del año 2.003, 5,52 días por un salario de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.8.845,56), la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.48.827,50).

Por vacaciones fraccionadas del año 2.003: A un salario de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.8.845,56) multiplicado por 17,52 días da un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 154.974,22).

Todos los montos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.225.445,18);

Menos los adelantos de prestaciones sociales, aceptados por las partes, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.546.527,65)

Lo que hace una diferencia a pagar por la parte accionada de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.678.917,53). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por el abogado JUAN SIMON GANDICA, Representante Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, con los ajustes que se indican.
PRIMERO: Se condena a las empresas demandadas a pagar al ciudadano ANTONIO VIERA FERNANDEZ, la cantidad de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.678.917,53), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad desde el 01/04/99 al 31/12/99, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Trescientos Cinco con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.488.305,55).
Prestación de Antigüedad desde el 01/01/00 al 30/12/00: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.504.408,25)
Prestación de Antigüedad desde el 01/01/01 al 31/12/01, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.617.604,45).
Prestación de Antigüedad desde el 01/01/02 al 30/12/02: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.593.978,20).
Prestación de Antigüedad desde el 01/01/03 al 22/06/03: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.302.934,75). Mas el mes de Diciembre del año 2000, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.45.855,30), mas el mes de Diciembre del año 2002, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.53.998,05).
Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su totalidad la cantidad de Dos Millones Seiscientos Siete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.607.084,55).
SEGUNDO: Por concepto de días adicionales por la Prestación de Antigüedad, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 2.000, la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.21.702,48); en el año 2.001, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.36.684,24); en el año 2.002, la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.61.760,46); en el año 2.003, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.86.396,88); la totalidad por este concepto es la cantidad de Doscientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.206.544,06).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones, previstas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el año 2.000, la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs.388.773,20); en el año 2.001; la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.281.068,20), en el año 2.002, la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.317.138,5); en el año 2003, la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinte (Bs.331.923,20) la totalidad por este concepto asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Novecientos Tres Bolívares con Diez Sentimos (Bs.1.318.903,10).
CUARTO: Por concepto Utilidades, previstas en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1.999, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.340.176,55), en el año 2.000; La cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.321.220,80); en el año 2.001, la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro sin Céntimos (Bs.362.444,oo); en el año 2.002, la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.379.340,80), la totalidad por este concepto asciende a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.1.403.182,15).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional, previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al cual esta Juzgadora lo concede en virtud del principio Reformatio In Peius, en el año 2.000, la cantidad Sesenta y Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.68.035,31), en el año 2.001, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.64.244,16), en el año 2.002, la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.81.549,9), en el año 2003, la cantidad Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.94.835,20),lo que hace un total de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.308.664,57).
SEXTO: Por concepto Utilidades Fraccionadas del año 2.003-2004, establecidas en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con tres Céntimos (Bs.177.265,03).
SEPTIMO: En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado del año 2.003-2.004, en relación al cual esta Juzgadora lo concede en virtud del principio Reformatio In Peius, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.48.827,50) y las Vacaciones fraccionadas del año 2003 demandadas, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 154.974,22) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.6.225.445,18), a lo cual se le resta el monto recibido por el trabajador de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs.5.546.527,65), lo que da como resultado la cantidad a pagar por la parte demandada de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Y tres Céntimos (Bs.678.917,53).
OCTAVO: Conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salario mensual el que se discrimina en la motiva de la presente decisión.
NOVENO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios sobre la cantidad ordenada a pagar correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo veintidós (22) de Junio de 2.004 hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
DECIMA Se ordena pagar la Indexación producida sobre la cantidad ordenada a pagar para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003).
DECIMA PRIMERA No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMA SEGUNDA: Se declara sin lugar indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER










EXP. Nº WP11-R-2004-000105
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/LB