REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, Siete (07) de Marzo del año 2.005.

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000110
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JAIME DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.884.262.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO DAUTANT y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 16.817 y 57.815, respectivamente.

DEMANDADA: SERVIRAMPA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), anotado bajo el N° 105, Tomo 234’A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el profesional del Derecho CARLOS DE LUCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Veintiuno (21) Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Veintiocho (28) de Febrero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
III
CONTROVERSIA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, admitió como cierto que el ciudadano JAIME DANIEL HERNANDEZ, prestó servicios en la empresa en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), aceptó el cargo que desempeñaba, es decir, chofer, sin embargo, negó el salario alegado por el accionante, alegando como hecho nuevo que el mismo devengaba el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para la mencionada fecha, negó que la demandada adeude, o sea condenada a pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos; negó que el despido se haya producido en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), así como en ninguna otra fecha, ni en forma justificada ni en forma injustificada, en virtud de que el mencionado ciudadano no se presentó más a sus labores.

La controversia de este juicio versa, fundamentalmente, en determinar si la empresa demandada despidió al accionante o si el mismo no se presentó más a sus labores, además corresponde a la demandada demostrar el salario devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado de la Sala)

Igualmente, señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte accionada como fue expuesto con anterioridad negó en la contestación de la demanda el salario percibido, negó que el despido se haya producido en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), en virtud de que el mencionado ciudadano no se presentó más a sus labores; hechos que le corresponde probar, ya que fueron negados, con excepción de hechos nuevos.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió el Mérito Favorable de los Autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, observa quien sentencia que constituyen alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio, aquí los hechos afirmados no constituyen medios de prueba. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió la no participación de despido ante el Tribunal competente con sede en el Estado Vargas, lo cual a juicio de quien decide, no constituye medio de prueba ha ser valorado, por cuanto esto constituye un hecho que debe ser resuelto por esta Juzgadora al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió recibos de pago del salario que devengaba antes de la fecha de Despido, éstos recibos de pago son demostrativos del último salario devengado por el accionante, es decir, se probó que el salario devengado fue en base a Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 48.583,00) semanales, aproximadamente. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, observa quien sentencia que constituyen alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la parte accionada no logró desvirtuar el alegato de defensa, tal como lo señaló textualmente, el hecho de que el trabajador “no se presentó mas a su trabajo”, quedando sin demostrar, igualmente, la fecha en la cual dejó de presentarse a sus labores, razón por la cual este Tribunal admite como cierto los hechos narrados por la parte accionante, en consecuencia, en el dispositivo de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la presente apelación, CONFIRMANDO la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano JAIME DANIEL HERNANDEZ, contra la empresa SERVIRAMPA. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano JAIME DANIEL HERNANDEZ, contra la empresa SERVIRAMPA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la manera siguiente: 1.- A razón de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.867,14) diarios desde el Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Tres (2.003) (fecha de citación de la accionada) hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2.- Los salarios que van desde el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003) hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004) se deben calcular a razón de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80) diarios, es decir, de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 247.104,00) mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003). 3.- Los salarios que van desde el Primero (01) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), calculados a razón de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.884,20) diarios, es decir, de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80) mensuales, y los salarios desde el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), es decir, de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004).
CUARTO: Se procede a condenar en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER





















Exp. Nº WP11-R-2004-000110
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/RR