PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de Marzo de 2.005.-
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000001

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.466.969.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994 .

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DELTAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 120-A, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975); Empresa BURKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 105-A, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); Empresa CENTRAL TOWING SERVICE S.A. (CETOWING) Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 1A-4to, en fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994);

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN, S.A., abogados QUILBER MIXAIDA GAMEZ VELOZ, JAVIER ZERPA Y DIEGO VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.796, 53.935 Y 51.754, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: TRINA MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.650, de las empresas: BUNKERTHRUST DE VENEZUELA Y CENTRAL TOWING SERVICE S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró sin lugar la presente demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Veintiocho (28) de febrero del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa, este Tribunal que la empresa DELTAVEN, no compareció a contestar la demanda, sin embargo, la Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas CENTRAL TOWING, SERVICE C.A, y BUNKRESTSHUST DE VENEZUELA, en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a consignar el correspondiente escrito, en cuanto a este punto, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para esa fecha, contenía la remisión expresa a la aplicación de las disposiciones del Código antes citado, siendo del tenor siguiente:

“…cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme por todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Igualmente, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, Página 43, expuso lo siguiente:

“…d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 C.P.C.).”

La inasistencia de una de las empresas demandadas a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a dicho acto, vale decir, extemporánea, no significa, en el caso examine, que traiga como consecuencia que se declare la confesión ficta para ésta, ya que el hecho de que una de las co-demandas haya dado contestación a la demanda se extiende sus efectos para la empresa DELTAVEN, en virtud de lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.


CONTROVERSIA

La abogada, TRINA MEZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

1.- Rechazó, negó y contradigo la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JHONNY PEREZ en contra de sus representadas.
2.- Que el accionante haya comenzado a prestar sus servicios para sus representadas en fecha dieciocho (18) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), desempeñándose como Capitán a bordo.
3.- Que el accionante haya sido despedido por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, en fecha 01 de septiembre de 1.997 sin causa alguna que lo justifique.
4.- Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE C.A., realice operaciones de gabarra en el Puerto de la Guaira, y mucho menos que estas operaciones hayan sido contratadas por DELTAVEN , S.A.
5.- Negó por incierto, que DELTAVEN S.A. haya celebrado contrato alguno con BURKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. y mucho menos que dichos servicios se.deberian llevar a cabo en el Puerto de la Guaira.
6.- Negó por incierto, que las operaciones de suministro de combustible efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
7- Negó por incierto, que BURKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. tenga contrato alguno con DELTAVEN S.A. y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE C.A., se encuentran amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige a DELTAVEN, S.A.
8- Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE C.A., nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
9- Negó por incierto, que el Ciudadano JHONNY PEREZ devengara por concepto de salario en el año 1.996, la suma de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.125.500,oo)
10- Negó por incierto, que el Ciudadano JHONNY PEREZ devengara por concepto de salario en el año 1.997, la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Bolívares (Bs.650.300,oo)
11- Negó por incierto, que el Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda percibir cantidad alguna por los conceptos contemplados en el Contrato Petrolero del cual NO ES beneficiario.
12- Negó por incierto, que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales al accionante.
13- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto de salario la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.1.299.394,oo)
14- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto Contrato Petrolero, al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto de reajuste de Salario la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.14.693.334,oo)
15- Negó por incierto, que al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto de Utilidades la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Olivares (Bs.4.848.800,oo)
16- Negó por incierto, que al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto de reajuste de liquidación la suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.42.747.337,oo)
17- Negó por incierto, que al Ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto incumplimiento por la minuta N° 1, de un supuesto Contrato Petrolero, la suma de Seis Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.6.635.380,oo)
18- Negó por incierto, que sus representadas le adeuden al Ciudadano JHONNY PEREZ, por concepto de sueldos y beneficios por Contrato Petrolero la suma de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs.49.382.717,oo) y mucho menos que deba pagar costas de un juicio que no tiene asidero jurídico alguno.
19- Rechazó que al ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda recibir cantidad alguna por concepto de indexación, ya que al no existir ninguna deuda, no puede indexarse lo inexistente.

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, la condición de contratista de las empresas co-demandadas con DELTAVEN, S.A, y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, igualmente, verificar si las empresas antes mencionadas eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales con el ciudadano JHONNY PEREZ. ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por las jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso


Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

“…Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (subrayado del Tribunal)


La abogada TRINA MEZA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la relación laboral que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN S.A., haya suscrito contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A y CENTRAL TOWING SERVICE C.A., además que exista un Contrato Colectivo Petrolero del cual deba beneficiarse la accionante con fundamento en la relación entre DELTAVEN S.A. y las otras empresas demandadas, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negaron los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, le corresponderá la carga probatoria de los otros hechos alegados por el accionante a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE


1- Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

3- Reproduce anexo marcado Nro.1 contentivo de Carta de Despido, emanada de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE (CETOWING), de fecha primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), debidamente firmada y sellada por la empresa de la cual emana, a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se demuestra el despido efectuado al Ciudadano PEREZ JHONNY, la cual corre al folio (144) del presente expediente, además se evidencia que existió una relación de trabajo entre la empresa CENTRAL TOWING SERVICE (CETOWING) y el accionante. ASI SE DECIDE.

4- Consignó marcado con el N°“2” constante de once (11) folios, parte de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Petroleros, con lo cual quiere demostrar los beneficios que le corresponden al accionante y, muy especialmente, la condición solidaria de las empresas que contratan con la ahora denominada DELTAVEN, respecto de las obligaciones para con los trabajadores en caso de terminación de la relación laboral.

Al respecto, debemos señalar que el Juez no podrá desconocer la existencia de la Convención Colectiva, esta obligado a indagar, conocer, averiguar sobre la existencia de la misma, no siendo aplicado el mencionado contrato a la presente causa, por cuanto del mismo no se evidenció que la empresa DELTAVEN forme parte del mismo, así como las empresas co-demandas CETOWING, C.A y BRUNKERSTHRUST DE VENEZUELA, C.A., no le otorga certeza alguna para determinar que al accionante le correspondiera los beneficios del misma. ASI SE DECIDE.

5- Consigna documentales marcados con los Nros. “3” y “4”, contentivos de los Registros Mercantiles de las empresas BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. de dichas copia sola se evidencia que la sociedad Tecnologías Petroleras y Venecia Ship Service C.A (VESCA) son las propietarias del 59 % y 41 %, respectivamente, de las acciones de BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., y copia del registro mercantil de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., en la cual se evidencia que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, quien también es accionista en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C. A. , que el objeto principal de la sociedad es la explotación mercantil del ramo de prestación de servicio de remolcadores marinos para toda clase de movimiento, acciones, operaciones y maniobras de todo tipo de buques, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que exista solidaridad patronal prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que la misma proceda se debe demostrar que el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, entre otros, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903 en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo cual no es precisamente lo que se demuestra con esta prueba, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe solidaridad patronal. ASÍ SE DECIDE.

6- Invoca la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es valorada por esta Juzgadora, ya que las mismas no son medios de prueba legalmente establecidos, sino más bien, en virtud, del principio IURA NOVIT CURIA el Juez debe tener en conocimiento al momento de aplicarla a un caso similar o semejante que lo requiera. ASÍ SE DECIDE

7- Consignó anexo marcado con el Nro.”5”, constante de (2) folios útiles, contentivo de instrumento mediante el cual pretende demostrar el contrato entre las empresas BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., y CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., con la empresa MARAVEN, ahora denominada DELTAVEN, S.A.. al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desprendiéndose de dichas copias, que se trata de una solicitud de autorización ante el Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad de Transporte Marítimo, que se realizara desde la Refinería de MARAVEN S.A. hasta el Puerto de la Guaira. Así mismo, promovió la respuesta emanada del ente antes mencionado donde autoriza lo solicitado, aunque los mencionados documentos se encuentran debidamente firmados y sellados, éstos no demuestran que exista relación alguna entre las empresas BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., y la empresa DELTAVEN S.A., por tanto, no se trata de contrato alguno sino no de una autorización que no prueba lo alegado por el accionante. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA


1.- Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las pruebas antes analizadas, se observa que la parte demandante no logró probar la existencia del contrato entre DELTAVEN, S.A y las empresas co-demandadas BUNKERTHUST DE VENEZUELA C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; sin embargo, concluye que existió relación de trabajo entre el accionante ciudadano JHONNY PEREZ y la empresa CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., según se evidencia de la Carta de Despido consignada por la accionante, por otra parte, esta Juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que demuestre la solidaridad patronal entre las empresas antes mencionadas, quedando demostrado que no corresponde la consecuente aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo. Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo de la presente causa Sin Lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora en la presente acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JHONNY PEREZ, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A., Y DELTAVEN S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG.GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER















EXP. Nº WP11-R-2005-000001
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES