REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.901.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.

DEMANDADO: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, inscrita ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas (Hoy Estado Vargas) en fecha 17 de abril del año 1948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero.

DEFENSOR AD-LITEM: TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 41.650.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2.005), por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, representante legal del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el primero (1ero.) de marzo del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El primero (1ero) de marzo del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones de una manera breve de la siguiente manera:

La parte apelante, expuso: “He ejercido el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en virtud de que se declara Prescrita la acción, tomándose como argumentación, que se excedió de los dos (02) meses para que se practicara la citación, el fundamento de la apelación es que el día en que se venció el lapso de los dos (02) meses para la consignación de la notificación por parte del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, hoy suprimido, no hubo despacho, ni al día siguiente tampoco, una vez, que se reanudó el despacho en el Tribunal, el ciudadano Alguacil compareció ante la sede de la empresa y notificó debidamente. De acuerdo a la disposición contenida sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil para que un Tribunal se considere válidamente constituido debe estar presente el Juez, el Secretario y el Alguacil, en este sentido, el Alguacil del Tribunal no podía notificar porque no había despacho, esto esta también previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que un Tribunal se considere válidamente constituido, tan es así, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 68 establece que los actos procesales no se pueden practicar en día no hábil, ni antes de las seis (06:00 a.m.) de la mañana, ni después de las seis (06:00 p.m.) tarde. El demandante, en este caso, fue diligente, tal como consta en autos, siempre estuvo insistiendo para que practicara la notificación, aunque es responsabilidad del Alguacil. En este sentido, consigno copias certificadas del libro diario del año 2002, donde se evidencia que no hubo despacho el día que se venció los dos (02) meses y el día veintiséis (26) de julio que si hubo despacho consignó la notificación. Solicito, ciudadana Juez, se sirva declarar sin lugar la presente apelación y se ordene al Juez de A-Quo dictar nueva sentencia.
Seguidamente, la parte demandante, expuso: “Ciudadana Juez, el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil dos (2002) venció los dos (02) meses, el día veintiséis hubo despacho, y el día veintinueve (29) el alguacil consigna la notificación, es decir, que transcurrieron los dos (02) meses.”

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró prescrita la acción.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), introduce demanda el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ PEREZ, representado por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MARQUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año antes mencionado, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL FELIBER en su carácter de Gerente General de la empresa CARABALLEDA GOLF & YACT CLUB, a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año dos mil (2000), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó diligencia mediante la cual expuso. “Consignó en este acto boleta de citación sin firmar, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, de la demandada a nombre del ciudadano MANUEL FELIBER, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada CARABALLEDA GOLG & YACT CLUB, la cual se encuentra ubicada en Av. Norte de la Bahía, frente al Hotel Macuto Sheraton, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ya que el día 19/06/2002, a las 4:00 p.m., me presenté en la referida dirección y allí fui atendido por el ciudadano MANUEL FELIBER a quien le presente la boleta de citación, la cual se negó a firmar.”

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se citara al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado lo mismo por el extinto Tribunal, en esa misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de julio del año antes mencionado, el ciudadano alguacil de ese Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó diligencia, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002).

En fecha Primero (1ero.) de Agosto del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial del accionante, en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se le designará Defensor Ad-Ítem a la empresa demandada, siendo acordado lo mismo, en fecha ocho (08) de agosto del año antes mencionado por el extinto Tribunal.

En fecha Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), el alguacil de ese Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana TRINA MEZA LING, en su condición de Defensora Ad-Litem de la empresa demandada.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem de la misma alegó como punto previo la Prescripción de la Acción.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana Juez, Dra. GIOCONDA CACIQUE, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

En fecha once (11) y veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro, la ciudadana secretaria del Tribunal, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, certifica que los alguaciles de este Tribunal, ciudadanos MARTIN QUEZADA y MIGUEL SAYAGO, notificaron en fechas cinco (05) y quince (15) de octubre, respectivamente, del año en mención a las partes del presente juicio.

En fecha veinte y seis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando Prescrita la Acción

En el caso que nos ocupa como fue señalado, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, señalando el libelo de demanda fue admitido en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dos (2002), así mismo, alegó que en fecha veintinueve (29) de julio del año antes mencionado, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse presentado el veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), en la dirección de su defendida y haber fijado un Cartel de Emplazamiento, e igualmente, fijó otro cartel del mismo tenor el día 29 de julio del año en mención en la cartelera del Tribunal. Evidenciándose que dicha acción se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 61, en concordancia con el artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose que ha transcurrido un lapso de Un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se da por citada la empresa demandada.

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.952, establece lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2000) dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual estableció:

“...observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a de cursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado Alí Granado en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...”

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide…”

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Observando este Tribunal Superior del Trabajo, que consta de las actas procesales que el alguacil deja constancia en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

El apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha primero (1ero.) de marzo del año en curso. el día de vencimiento de la prescripción, no hubo despacho, y que al día siguiente tampoco, siendo que el alguacil del Tribunal A-Quo consignó la notificación en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), día en el cual se reanudan las actividades en el Tribunal, motivo por el cual, dicho lapso no estaba vencido, en este sentido, es importante señalar que el día veinticuatro de Julio del año dos mil dos (2002) fue el día de la celebración del Natalicio del Libertador de Venezuela, Simón Bolívar, como es sabido, en ninguna Institución se labora ese día, hecho este conocido publica y notoriamente., aunado a esto, existen mecanismos de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas.

Evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante introdujo su demanda antes de vencerse el lapso de prescripción, es decir, el día veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002) y que la citación de la demandada se verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, operó la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2.005) por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MARQUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia;
PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual el Tribunal A quo, declara prescrita la acción;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Siete (07) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y reinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER







Exp. Nº WP11-R-2005-000010
Prestaciones sociales y otros.
VVB/mm