REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°


N° DE EXPEDIENTE: 11.038

PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO POLEO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.455.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIX C. GARCIA D. y RUBEN D. SILLIE O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.213 y 33.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA)

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto se desprende de acta de fecha 16 de Marzo de 2005 se celebro la audiencia preliminar en el presente procedimiento, en donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y que de conformidad con los parámetros ley se declaro la admisión de los hechos reservándose quien suscribe el derecho de dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señalan los apoderados del demandante en la demanda interpuesta el 15 de enero de 2002, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que trabajó para las sociedades mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), Y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) desde el 24 de Noviembre de 1966 hasta el 30 de Noviembre de 2000, cuando es despedido injustificadamente.
La parte actora solicita el pago de Antigüedad artículo 108, artículos 219, 223 y 225 correspondiente a Vacaciones, artículos 665, 666 literales “A” y “B” correspondientes a compensación por Bono de Transferencia todos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también solicita pago intereses sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria de los montos acordados.
En fecha 16 de Enero de 2002, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, propuesta por el ciudadano anteriormente señalado VICTOR POLEO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.659.455, en contra de la Sociedades Mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) cuya causa se sigue bajo el expediente número 11.038, habiéndose notificado a las empresas demandadas en fecha 07 de febrero de 2005, y correspondiéndole la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de marzo de 2005, a las 03:00 p.m.., fecha en la cual se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo solamente la parte actora ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO PALACIOS, plenamente identificado en autos con sus Apoderados Judiciales Abogados ALIX CRISTINA GARCIA DELGADO y RUBEN DELFIN SILLIE ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.213 y 33.404 respectivamente; En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedades Mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se admiten los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO PALACIOS, presto sus servicios para las empresas demandadas desde el año 1966, lo cual se desprende de los autos, en un carnet de identificación del actor del presente procedimiento en donde se lee al reverso cursante al folio setenta y tres (73), del presente expediente, Cédula de Identidad N° 3.659.455, Fecha de Expedición: 24-11-66, el carnet presenta el logotipo de la empresa AVENSA, empresa esta demandada, por consiguiente el inicio de la relación laborar será del 24-11-1966 al 30-11-2000 lo que da una prestación de servicio de 34 años y 6 días .Ahora bien a los efectos de aplicar las normas laborales es imprescindible realizar un corte de cuenta es decir desde el 24-11-1966 hasta el 19-06-1997 fecha esta última en que entro en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que sería del 24-11-1966 al 19-06-1997, 30 años y 6 meses tiempo de servicio correspondiente al régimen anterior. En cuanto al pago de sus prestaciones sociales antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa de ley esta no podrá exceder en el sector privado de 10 años artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos.

Tiempo de Servicio: Desde el 24-11-66 al 19-06-97: 30 AÑOS y 06 MESES
Prestaciones Sociales: Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (3.450.000,00) discriminados de la siguiente forma:
• Antigüedad Régimen Anterior Novecientos Días (900) por 2.500,00 lo que da un total Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil bolívares (2.250.000,00); El salario tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad fue el decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha.
• Bono de Transferencia: 300 días por Bs. 2000,00 igual a Bs.600.000 por 2 igual a Un Millón Doscientos Mil Bolívares. (Bs. 1.200.000,00).
• El salario: tomado en cuenta para el Bono de Compensación por Transferencia es el se que se encuentra cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente en la documental marcada con la letra “N”.

REGIMEN ACTUAL
DEL 19-06-97 AL 30-11-2000
3 AÑOS 5 MESES Y 14 DÍAS
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
205 DIAS X Bs. 21.400,00 (salario) = Bs. 4.387.000,00
.
Respecto a las Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, la parte actora no solicito con claridad cual era el periodo reclamado, y en tal sentido no se acuerda pago alguno y ASI SE DECIDE.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Con respecto a este pago de igual forma no se señala en el libelo de demanda el periodo a calcular, no sabe quien suscribe a que periodo se refiere la parte actora en consecuencia no se acuerda pago alguno y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO PALACIO, en contra de las empresas AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.837.000,00), por sus Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. TERCERO: Sin lugar el pago de las utilidades. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 16 de Enero de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO:: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, el entendido, que solamente se realizarán tales cálculos sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, que asciende a la suma de Bs.- 7.837.000,00. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/11/2000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de intereses de Prestaciones Sociales, y de Intereses Moratorios. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 195° y 146°.
LA JUEZA

Dra. BETTY LUQUEZ
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ


EXP: 11038
BL/MAG/bl