REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195° y 146°

N° DE EXPEDIENTE: 11.499

PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ ALVARADO HÉCTOR RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.068.879.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VILORIA Y MAIRA ANTONIA ALZURUTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.165 y 89.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV, C.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Inició el presente juicio con demanda por cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente e indemnización de daño moral como consecuencia de accidente de trabajo, incoada por los abogados JOSÉ VILORIA Y MAIRA A. ALZURUTT, actuando en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR RICARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV, C.A.

Por cuanto se desprende de acta de fecha 17 de Marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento, lo cual cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y que de conformidad con los parámetros ley se declaro la admisión de los hechos reservándose quien suscribe se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la apoderada de la parte actora en la demanda interpuesta el 28 de agosto de 2003, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV, C.A. desde el 15 de Enero de 2002 hasta el 02 de Mayo de 2002, fecha en la cual sufre un accidente de trabajo.
El accionante solicitó por concepto de lo contemplado en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad cuarenta y siete millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares. (Bs. 47.999.988).
Asimismo, solicita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, el pago de Trescientos Sesenta y Siete Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares, Bs. (367.220.800,00).
También solicita por concepto de daño moral el pago de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000; 00).
Prestaciones sociales y salarios caídos del ciudadano HÉCTOR RICARDO RODRÍGUEZ ALVARADO.
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.399.999).
Antigüedad 2002 al 2003 90 días x Bs. 26.666,66 =Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos. Bs.-2.399.999,40.
Utilidades Fraccionadas 23,75 días por Bs. 26.666.66Seiscientos Treinta y Tres Mil trescientos treinta y tres Bolívares con diecisiete Céntimos. Bs.-633.333,17.
Vacaciones Fraccionadas 36,4 días x 26.666,66= Novecientos Setenta Mil Seiscientos sesenta y seis Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs.970.666, 42).
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 105 días por BS.26.666, 66 = Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Cuarenta Céntimos. (Bs.- 2.799.999,30).
Total de ingreso por prestaciones sociales Bs. 816.047,71. para un sub-total de Bs. 7.620.587.91.
Salarios vencidos 330 días por 26.666,66 = Bs.- 8.800.000,00, más mora del deudor BS. 2.052.772.89, PARA UN TOTAL DE DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.159.213,70) por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Mayo de 2004, fue admitida la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros derechos, propuesta por el ciudadano anteriormente señalado: RODRÍGUEZ ALVARADO HÉCTOR RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.068.879, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV. C.A. cuya causa se sigue bajo el expediente número 11.499, habiéndose notificado a la empresa demandada en fecha 12 de enero de 2005, y correspondiéndole la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de marzo de 2005, a las 12:00 del mediodía, fecha en la cual se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo solamente el Ciudadano: RODRÍGUEZ ALVARADO HÉCTOR RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.068.879, parte actora y su apoderada judicial MAIRA A. ALZURUTT C. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.170. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV. C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas solicitadas por el accionante anteriormente mencionadas, este Tribunal considera procedente las mismas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 107 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 118.888,85. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas, las mismas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole al trabajador la cantidad de 107 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 118.888,85. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Prestación de Antigüedad solicitada por el accionante, la misma se considera improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para nazca este derecho el trabajador debe permanecer tres meses ininterrumpido de servicio y se genera a partir del cuarto mes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Indemnización de Antigüedad; la misma es improcedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador nunca fue despedido injustificadamente, y el mismo procede en las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de salarios vencidos; la misma no es procedente por cuanto no se trata de un juicio de estabilidad, sino de un accidente de trabajo y otros beneficios. .ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el demandante, debe esta Sentenciadora, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado y su consiguiente cuantificación.

Ha quedado probado en autos la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, y se pasará de seguida a revisar las pretensiones del actor, a los fines de verificar si son procedentes o no.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo debe ser previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Veamos en consecuencia los reclamos de la parte actora:

1.- Reclama la cantidad Bs.47.999.988, 00 por concepto de Indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el PARÁGRAFO SEGUNDO, numeral 3cero. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se determina que el accidente de trabajo ocurrido, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo al ciudadano: HÉCTOR RICARDO RODRÍGUEZ SULBARAN, parte actora en el presente Procedimiento. En efecto, se observa que la conducta del empleador puede ser subsumida en el supuesto de hecho abstracto previsto en la citada norma. En razón de lo expuesto, se declara procedente este reclamo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, le corresponde 3 años de salarios contados por días continuos a razón de Bs. 26.666,66, dando un total de Veinte y ocho Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 28.799.992,80). ASÍ SE DECIDE.

2.- Reclama por Daño Emergente y Lucro Cesante la cantidad Bs.367.220.800,00.

3.-Reclama por Daño Moral la cantidad Bs. 280.000.000,00

En cuanto a los puntos antes señalados la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación de la cuantía, debe esta Juzgadora, exponer las razones que justifican su estimación.

La doctrina ha denominado daños morales objetivados legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedades sufridas, que han causado trastornos a la personalidad, resultados económicos, tales como los establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece un límite para la indemnización.

La apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño, es altamente compleja, se trata de evaluar en dinero el dolor. Cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.

En el caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, quien aquí sentencia deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que la misma involucra el resarcimiento de un daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

A tal efecto, este Tribunal, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Sobre el particular, este Tribunal observa:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.

En el caso de autos, operó la confesión y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos:
“En fecha 15 de enero del año 2002 comencé a prestar servicios en calidad de CHOFER PERSONAL, para la empresa CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA EV, C.A; devengando un salario de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) Semanales. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 02-05-2002 cuando me traslade a la Corporación P.G., ubicada en Los Muelles del Puerto de la Guaira, Estado Vargas, para buscar viáticos un trabajador que conducía un montacargas no se percato de mi presencia en el lugar y me empujo dejándome la pierna bajo una fuerte presión. Cursa en las actas procesales Informe Médico, emanado de la Consulta de Enfermedades Profesionales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes URSAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel (en proceso de transferencia la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo- Lopcymat). Informe Médico suscrita por la Dra. Olga M. Montilla .V Médico Cirujano, Titular de la cédula de identidad Nº 4.930.735, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, URSAT donde expone:”El paciente presenta lesión por aplastamiento a nivel de rodilla y pierna izquierda con perdidas de partes blandas y lesión vascular, ameritando tratamiento quirúrgico, médico y actualmente en rehabilitación, en espera de una segunda intervención quirúrgica certificando que la lesión le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

Tales hechos fueron narrados por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada al quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Por las consideraciones expuestas este tribunal presume de la conducta de la empresa, ya que a pesar de conocer el peligro que corría el trabajador en la prestación de sus servicios como chofer personal, no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de garantizarle condiciones de previsión, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, lo que evidentemente afectó al actor en su estado emocional, ya que a la edad de 41 años vio disminuida no solo su condición física por la incapacidad de su pierna izquierda, sino también su capacidad laboral, dado que su profesión es conductor, lo cual según máximas de experiencia nos indica que las posibilidades de ejercer dicha profesión será a largo plazo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.

La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs.280.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, casado, con dos hijas, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuya actividad económica se desprende de la actividad que desempeñaba como chofer, y la existencia de atenuantes a favor del responsable, en consecuencia, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En cuanto al daño emergente y lucro cesante el accionante solicitó la cantidad Bs. 367.220.800,00, de lo cual esta Juzgadora acuerda la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RICARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA E.V., C.A.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA GUIPUZCOANA E.V., C.A. a pagar al ciudadano HÉCTOR RICARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: la cantidad de Veinte y ocho Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 28.799.992,80); por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Quince Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00), por concepto de daño moral; Así como la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 50.000.000,00), por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 118.888,85;
TERCERO: Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 118.888,85;
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Prestación de Antigüedad.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de Indemnización de Antigüedad.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de salarios vencidos.
SÉPTIMO: De conformidad con la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, se ordena la Indexación del Daño Moral, pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte y nueve (29) días del mes de Marzo de 2005.- Años: 194° y 146°
LA JUEZA,

DRA. BETTY LUQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.), se dictó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ

BL/mg
Exp. N° 11.499