REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Marzo de 2005
EXPEDIENTE Nº 9387
COBRO DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANNA ADDONIZIO DE LOPONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.682.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZDENKO SELIGO UHL; DOLORES CAMPINHO PITA; J0SE GREGORIO GARCIA LEMUS; ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO y BELKIS GUZMAN MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 15.292, 29.942, 53.974, 65.648, Y 53.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa REPRESENTACIONES BELL’ TILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 77, Tomo 71-A-Sdo de fecha 26 de mayo de 1.994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.169.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 09/02/1999, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 17 de febrero de 1.999. En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada se libró cartel de citación, el cual fue fijado en las Oficinas de la demandada el día 14/04/1.999. En fecha 23 de abril de 1.999, la parte demandada se dio por citada y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 28 de abril de 1.999. En fecha 05/05/1.999, las partes promovieron pruebas.
En fechas 5 y 11 de mayo de 1.999, el apoderado judicial de la actora, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones de la representación de la demandada, en virtud que los Estatutos Constitutivos de la empresa, establecen que la representación de la empresa, deviene en cabeza en dos (2) Directores, uno “A” , y uno “B”. Señala que el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, no podía contestar la demanda por si solo. En fecha 12 de mayo de 1.999, la abogado ADA LEÓN LANDAETA, se opone a la admisión de las pruebas de su adversario. En fecha 14 mayo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, señala que la abogado ADA LEÓN LANDAETA, no tiene la representación que se atribuye, y solicita la apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 18 y 24 de mayo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente la apertura de una articulación probatoria, vía 607 del C.P.C, a los fines de resolver la nulidad, tanto de la contestación de la demanda, así como de las pruebas de la accionada.
Por auto de fecha 07 de junio de 1.999, el extinto Tribunal del Trabajo, ordenó reponer la causa, al estado de la citación de unos de sus directores de “A” y por consiguiente declaró la nulidad de todos los actos procesales a partir de la fecha en que uno solo de los directores, se dio por citado. En fecha 08 de junio de 1.999, el apoderado de la parte actora, apeló del auto de reposición de la causa, y en fecha 09/06/99 la abogado ADA LEÓN URDANETA, apela también del auto de reposición. En fecha 10/06/1.999, el apoderado de la actora, desiste de la apelación intentada, y solicita al tribunal que no oiga la apelación incoada por la abogado ADA LEÓN URDANETA, por cuanto la misma no tiene representación de la accionada, es decir, no tiene poder en juicio. En fecha 16 de Junio de 1999 el Tribunal niega la apelación de la abogado ADA LEÓN URDANETA, dado que quien le otorgó poder no tenía facultad para otorgar mandato. En fecha 18/06/1.999, la abogado ADA LEÓN URDANETA, recurre de Hecho en contra el auto de fecha 16 de junio de 1.999. En fecha 29 de Septiembre la parte actora solicita que se declare la Confesión Ficta, En fecha 2 de Noviembre, 07 de Diciembre de 1.999, y 08 de Febrero del 2000, la accionante solicita sentencia en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de febrero de 2000, por orden del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de Hecho, se oyó la apelación en ambos efectos. Subido el expediente al Tribunal Superior, éste confirmó en fecha 09 de Agosto de 2000 el auto dictado por el Tribunal de Instancia y ordenó la citación de la demandada en la persona de un Director “A” y un Director “B” para que proceda a dar contestación a la demanda. El 11/08/00, se dio por notificada la parte demandante por ante el Tribunal de Alzada, y solicitó la notificación de la accionada por la Cartelera del Tribunal. En fecha 14 de agosto de 2000, se libro boleta de notificación para la parte demandada en la sede del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de que tenga conocimiento de la sentencia dictada y ejercer los correspondientes recursos. En fecha 27 de septiembre de 2000 la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual le fue negado por auto de fecha 04/10/2.000. En fecha nueve de Octubre de 2000 el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA (Director “B”), debidamente asistido de la profesional del derecho ADA LEÓN URDANETA, anuncia Recurso de Casación. En fecha 03/11/2.000, el Tribunal Superior, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, el cual lo da por recibido el 10/11/2.000. En fecha 29 de Noviembre y 12 de Diciembre del 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se sentencie la confesión ficta en base al articulo 362 de C.P.C. En fecha 09 de Abril de 2001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, libra notificación a los ciudadanos FRANCO ADDONIZIO PLACIDO o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (sic) Directores de la demandada, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los 3 días hábiles siguientes. En fecha 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 9 de Abril de 2001, (que ordena la citación de los directores mencionados), por cuanto los mismos quedaron citados tácitamente, luego de dictada la sentencia de Alzada. En fecha 07 de enero de 2002, los ciudadanos FRANCO ADDONIZIO Y ANTONIO ADDONIZIO, representante de la demandada se dieron por citados. En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29/01/2002. En fecha 21/04/2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 19 de marzo de 2004, se avoca quien suscribe, y ordena la notificación del ciudadano ANTONIO MANUEL MATA (Director “B”) en representación de la accionada; y a la parte actora. en fecha 23 de mazo de 2004 la parte actora se da por notificada. En fecha 21/07/2.004, el secretario temporal de este juzgado, emite una certificación de que las partes están a derecho y comienza el lapso para dictar sentencia. En fecha 02/08/2.004, quien suscribe ordena la notificación de uno de los Directores “A”, es decir, de FRANCO ADDNIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a los fines de dictar sentencia. En fecha 13 de agosto de 2004 el ciudadano FRANCO ADDONIZIO PLACIDO (Director “A”) se da por notificado. En fecha 17 de agosto de 2.004, la abogado ADA LEÓN URDANETA, apela del auto de fecha 02/08/2.004, y en fecha 18/08/2.004, se negó oír dicha apelación. En fecha 08/09/2.004, la abogado ADA LEÓN URDANETA, informa al despacho, que aun no se ha logrado la citación del Director “B”, a los fines de la contestación de la demanda. En fecha 15/11/2.004, este Tribunal ordena nuevamente la notificación de uno cualesquiera de los Directores “B”, de la accionada: ciudadanos SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ y/o ANTONIO MANUEL MATA. En fecha 17/11/2.004, apoderado judicial de la accionante, solicita se dicte sentencia, sobre la base de la Confesión Ficta. En fecha 19/11/2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los Directores “B”, ciudadanos SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ y/o ANTONIO MANUEL MATA. En fecha 20/12/2.004, se ordenó la notificación de uno de los Directores “B”, por la cartelera del Tribunal. En fecha 21/12/2.004, el Secretario de este Tribunal, deja constancia de la practica de la notificación ordenada, y de que las partes están a derecho.
3.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
3.1.- ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala la parte actora que en fecha 01/06/1.996, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa REPRESENTACIONES BELL TILE, C.A, como encargada de oficina, devengando un salario mensual de Bs. 60.000,00, más el uno por ciento (1 %) de las ventas brutas que realizaba la empresa. Aduce que en fecha 21/12/1.997, se consideró despedida indirectamente, por cuanto no le cancelaron su salario correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997. Dice que la situación llegó a un punto tan critico, que la empresa cerró sus puertas en fecha 21/12/1.997, para no abrirlas más. Señala que durante el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días que duró la relación de trabajo, la demandada no le ha cancelado cantidad alguna por concepto de: Preaviso; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Compensación por Transferencia; Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones; Intereses sobre la Compensación por Transferencia. Reclama lo siguiente:
1.- Por Preaviso: Bs. 1.148.411,99.
2.- Por preaviso omitido: Bs. 2.296.822,00.
3.- Por Antigüedad desde el 01/06/1.994, hasta el 19/06/1.994: Bs. 4.766.218,20.
4.- Por Antigüedad desde el 19/06/1.997, hasta el 21/12/1.997: Bs. 3.062.429,40.
5.- Por Indemnización de Antigüedad: Bs. 6.124.858,80.
6.- Por Bono de Transferencia: Bs.900.000,00.
7.- Por Vacaciones:
a).- Período 1.994-1.995: Bs. 562.398,75.
b).- Período 1.995-1.996: Bs. 623.270,88.
c).- Período 1.996-1.997: Bs. 664.408,79.
d).- Vacaciones Fraccionadas 1.997: Bs.322.134,03.
8.- Por Bono Vacacional:
a).- Período 1.994-1.995: Bs. 272.452,75.
b).- Período 1.995-1.996: Bs. 311.635,44.
c).- Período 1.996-1.997: Bs. 351.745,83.
d).- Bono Vacacional Fraccionado 1.997: Bs.178.963,35.
9.- Por Utilidades:
a).- Período 1.994: Bs. 2.171.350,80.
b).- Período 1.995: Bs. 4.553.074,80.
c).- Período 1.996: Bs. 4.934.451,60.
d).- Utilidades Fraccionadas1.997: Bs.4.934.451,60.
10.- Por Salarios no pagados desde abril hasta diciembre de 1.997: Bs. 10.568.794,00.
TOTAL GENERAL DEMANDADO: CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 51.469.492,08).
3.2.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Evidencia quien sentencia, que en el presente caso, existen vicios procesales de tal naturaleza, que impiden a quien suscribe, pronunciarse sobre el fondo del presente conflicto, por cuanto se vulneraría el Debido Proceso, y el derecho a la Defensa de las partes, en este caso de la accionada, los cuales se especifican de la siguiente manera:
1.- Riela a los folios 1° al 19 (ambos inclusive), de la 1° pieza, escrito libelar, mediante el cual, la ciudadana ANNA ADDONIZIO de LOPONTE, intenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa Representaciones Bell Tile, C.A, el cual se admitió en fecha 17/02/1.999.
2.- Riela al folio 75 de la 1° pieza, que el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, comparece por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, asistido por la abogado ADA LEÓN URDANETA, y se da por citado en nombre de la empresa accionada, y con tal carácter en fecha 28/04/1.999, debidamente asistido de abogado, contesta la demanda. Observa este juzgador, que riela al folio 76, diligencia suscrita por la abogado ADA LEÓN URDANETA, mediante la cual, actuando sin poder alguno, solicita copias certificadas del libelo de demanda.
3.- Se evidencia que riela al folio 102 y su vuelto, diligencia realizada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, que de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, por cuanto este ciudadano no tiene la representación única de la accionada, por cuanto los Estatutos Constitutivos de la accionada, expresan que la representación de la misma estará cargo de Dos (2) Directores, uno “A”, y otro “B”, quienes deben actuar y firmar en conjunto, para poder obligar y representar a la empresa, y como quiera que el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, siendo Director “B”, contestó la demanda sin el Director “A”, la propia parte actora, denunció este vicio.
4.- Ambas partes promovieron pruebas. La propia parte actora promovió copia de los Estatutos Constitutivos de la empresa del cual se evidencia primeramente que los accionistas de la demandada son los siguientes: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO (1.050 Acciones); SANTIAGOS MURGAS SÁNCHEZ; (1.000 Acciones); ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (900 Acciones); ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT (625 Acciones); CARLOS JAVIER MURGAS HERNANDEZ (625 Acciones); SANDRO DONATO CASINO LUONGO (250 Acciones); JAVIER JOSÉ MATA BETANCOURT (125 Acciones) ; ASTOLFO JESÚS MATA GIL (125 Acciones), y ANNA ADDONIZIO de LEPONTE (300 Acciones).
Se observa que la Cláusula 12° de los Estatutos Constitutivos expresa: “La Compañía será administrada por cuatro (4) Administradores, quienes deberán ser accionistas, denominados Directores “A”, Directores “B”, serán asignados por la Asamblea de Accionistas y durarán en el ejercicio de sus funciones por un período de diez (10) años, pudiendo ser reelegidos. Para obligar y firmar por la compañía, será necesario la firma de Un (1) Director “A” y Un (1) Director “B”.
5.- El apoderado de la parte actora, solicitó nuevamente al tribunal, que declarase la nulidad de la contestación y de las pruebas promovidas por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, por cuanto él debía firmar conjuntamente con un Director “A”, para poder obligar a la empresa, tal como se viera de la regla estatutaria expresa. En fecha 12/05/1.999, la abogado ADA LEÓN URDANETA, actuando nuevamente sin poder alguno, acude al Tribunal y presenta un Escrito, mediante el cual se oponía a la admisión de las pruebas de su adversaria.
6.- El suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 07/06/1.999, ordena la Reposición de la Causa, al estado de que se cite a uno cualesquiera de los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a los fines de que contesten la demanda al tercer (3°) día siguiente a su citación. Observa este Tribunal, que el apoderado de la parte actora, luego de haber solicitado la nulidad y reposición, Apela del auto que la acordó. Así mismo, comparece la abogado ADA LEÓN URDANETA, y de igual forma apela del auto de reposición de la causa. Esta profesional del derecho, no tenía poder alguno que acreditara el carácter que se atribuía, no tenía cualidad para actuar en el juicio, por cuanto el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA, había comparecido a juicio, debidamente asistido, y no había otorgado poder alguno a esta abogado. Posteriormente el apoderado de la parte actora, Desiste de la Apelación, y solicita, no se oiga la apelación intentada por la abogado ADA LEÓN URDANETA, por cuanto la misma no tiene poder alguno que acredite la representación que se atribuye. Se evidencia que riela al folio 141 de la 1° pieza, auto mediante el cual el Tribunal decide no oír la apelación incoada por la mencionada abogado, por cuanto a decir del entonces juzgador, quien le otorgó poder no tenía facultad para otorgar poderes en juicio, por cuanto solamente podían otorgarlo en forma conjunta un Director “A”, y uno “B”. Evidencia quien decide, que (al margen de que efectivamente, se requería de un poder otorgado por un Director “A”, y uno “B”) la abogado ADA LEÓN URDANETA, no tenía poder alguno en juicio, (ni siquiera uno insuficiente o viciado), y no tenía cualidad para actuar en juicio, para apelar del auto que ordenó la reposición de la causa. Posteriormente el apoderado de la parte actora, desiste de la apelación, y solicita no se oiga la apelación intentada por la parte demandada.
7.- Se evidencia que la abogado ADA LEÓN URDANETA, interpone un Recurso de Hecho, y en fecha 24/02/2.000, el Tribunal de Instancia, cumpliendo la orden emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, oye la Apelación en Ambos efectos, y remite el expediente al Tribunal de Alzada, el cual lo recibe en fecha 04/04/2.000. Se evidencia que riela a los folios 174 al 183 (ambos inclusive), sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2.000, emanada del referido Tribunal Superior, mediante la cual, declara Sin Lugar la apelación intentada por la abogada ADA LEÓN URDANETA, confirma el auto apelado, y ordena que la citación de practique en la persona de un Director “A”, y un Director “B”.
8.- Se evidencia que en fecha 11/08/2.000, el apoderado de la parte actora, se da por notificado del contenido de la sentencia del Tribunal de Alzada, y solicita se notifique a la parte accionada. Se evidenció al folio 187 (1° pieza), que se notificó a la accionada del contenido de la sentencia, a través de la fijación de un Cartel, en la Cartelera del Tribunal. El 03/11/2.000, el Tribunal Superior, ordena remitir el expediente al Tribunal de la Causa, quien lo recibió en fecha 10/11/2.000.
9.- Se evidencia que riela a los folios 2 y 3 (2° pieza), que el apoderado judicial de la parte actora, solicita se sentencie la presente causa, sobre la base de la Confesión Ficta, en virtud que la accionada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Observa quien decide, que no se podía sentenciar la causa, dado que aún no se había logrado la citación de los Directores “A” y “B”, en consecuencia, aun ni siquiera había comenzado a correr el lapso de contestación de la demanda.
10.- Observa quien sentencia, que al folio 4°, riela auto de fecha 09/04/2.001, mediante el cual el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, ordena librar Boleta de Notificación, a los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a los fines de que contestaran la demanda.
Considera quien sentencia, que este auto, no se ajustaba al contenido de la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, por cuanto, solamente ordenó citar a los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, quienes eran Directores “A”, y se obvió la citación de uno cualesquiera de los Directores “B”.
11.- En fecha 07/01/2.002, comparecen los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, y se dan por citado. No obstante, todavía faltaba la citación de uno cualesquiera de los Directores “B”, para que comenzara a correr el lapso de contestación, y el proceso siguiera su curso hasta sentencia.
12.- En fecha 21/01/2.002, el apoderado de la actora, nuevamente solicita se dicte sentencia; sin embargo, aun no se había citado a uno cualesquiera de los Directores “B”, y ni siquiera había comenzado a correr la oportunidad de contestar la demanda.
13.- Siguiendo la secuela de este proceso, se evidencia que riela a los folios 18 al 21, (2° pieza) sendos escritos de promoción de pruebas (2), realizados por los apoderados de la parte actora (2 escritos distintos, realizados por dos abogados distintos, todos a nombre de la actora).
13.- Se evidencia que riela al folio 22 (2° pieza) auto del suprimido Tribunal de 1° Instancia del Trabajo de este Estado, mediante la cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora. Evidencia quien decide, que no ha debido admitirse prueba alguna, por cuanto aun no se había ordenado la citación de uno cuales quiera de los Directores “B”, y por vía de consecuencia, no había comenzado a correr el término para la contestación de la demanda, en razón de lo cual, estas pruebas promovidas. Fueron aportadas de manera extemporánea.
14.- Así las cosas, en fecha 19/03/2.004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora, y del ciudadano ANTONIO MANUEL MATA , (Director “B”); obviándose por error material la notificación de uno cualesquiera de los Directores “A”. Se evidencia que en fecha 23/03/2.004, se dio por notificado del avocamiento el apoderado judicial de la parte actora, faltando las notificaciones de la parte accionada en las personas de sus Directores “A” , y “B”.
15.- En fecha 02/08/2.004, quien sentencia, evidenció que no se había ordenado la notificación de un cuales quiera de los Directores “A”, deja sin efecto la certificación de secretaria (que había señalado que todas las partes estaban a derecho), y ordena notificar a uno cualesquiera de los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y/o ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en sus carácter de Directores “A”. Se evidencia que al folio 53 (2° pieza), corre inserta diligencia de fecha 13/08/2.004, mediante la cual el ciudadano: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO, se da por notificado, y solicita se dicte sentencia.
Se debe recordar que falta la notificación del Director “B”, y que no se ha dado contestación a la demanda.
16.- En fecha 17/08/2.004, comparece la abogado ADA LEÓN URDANETA, y nuevamente actuando sin representación, poder ni cualidad alguna, apela del auto dictado en fecha 2/08/2.004, y en fecha 18/08/2.004, quien aquí decide, le negó la apelación propuesta.
17.- En fecha 09/09/2.004, comparece nuevamente la abogado ADA LEÓN URDANETA, y otra vez actuando sin representación, poder ni cualidad alguna, advierte al Tribunal que está notificado uno de los Directores “A”, pero que falta la notificación del Director “B”.
18.- En fecha 15/11/2.004, quien decide, ordena nuevamente la notificación de uno cualesquiera de los ciudadanos: SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ y/o ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, en sus carácter de Directores “B”. En fecha 19/11/2.004, el ciudadano MARTÍN QUEZADA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia del Trabajo, deja constancia de no haber podido practicar la notificación de uno cualesquiera de los Directores “B”, por cuanto la mencionada empresa ya no existe en el lugar, según indicó. Por ese motivo, en fecha 20/12/2.004, quien suscribe este fallo, ordenó la notificación de uno cualesquiera de los Directores “B”, informándoles de su avocamiento y del comienzo del lapso para dictar sentencia a través de la Cartelera de este Juzgado.
Evidencia quien decide, que en el presente caso, este expediente ha debido ser distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Estado, y la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, en la presente causa, no se había logrado la citación de uno cualesquiera de los Directores “B”, y por ende, no se había contestado la demanda, en virtud de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer del presente caso, era sin duda alguna del Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, y no del Juzgado de Juicio, empero, por las características del mismo, y la propia confusión propiciada en parte por los propios abogados actuantes, generó una serie de actuaciones, sin que efectivamente se haya citado al Director “B”, para que comience el lapso de contestación, ya que al momento de su citación por la Cartelera del Tribunal, y por las propias circunstancias procesales existentes en autos, se indicó en la Boleta que se estaba notificando, a los fines de dictar sentencia, siendo lo correcto, que se ha debido notificar a las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se observa que en la presente causa, existen vicios graves que afectan el debido proceso, e impiden a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud, que aun no se ha dado contestación a la demanda.
Quien decide observa que de autos no se evidencia que efectivamente se hayan citado a unos cualesquiera de los Directores “B”, de la empresa accionada a los fines de que comenzara a correr el lapso para contestar la demanda, en razón de lo cual, y por mandato de los propios Estatutos Constitutivos, la empresa no estaba estatutaria y legalmente citada, y no podía correr el lapso para la contestación de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, en el presente juicio existen dos (2) Directores (uno “A” y otro “B”), que debían ser citados para que comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda, situación que éste sentenciador, al realizar un estudio de las actas, pudo constatar que sólo se verificó la citación del Director “A”, y cuando se notificó al Director “B”, por cartelera del Tribunal, fue a los fines de dictar sentencia, hecho éste, que sin duda alguna causa indefensión a la accionada, por cuanto se le impide el derecho constitucional de contestar la demanda
Por otra parte, al no constar en autos que se haya practicado la citación del Director “B” para que contestase la demanda, en imperioso concluir, que no estaban todas las partes a derecho, y en consecuencia, existió una ausencia absoluta de citación, y al ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad lesiona el orden público; por lo cual, no podía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al no haberse cumplido con dicha formalidad, esencial por demás para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal virtud, al no encontrarse todas las partes a derecho (debidamente citados los Directores “A” y “B”, ) no transcurrió el lapso para la contestación y en consecuencia, no podía dictarse sentencia en la presente causa, so pena de violentar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se ordenará la reposición de la Causa al estado de citar –notificar- a todas las partes en este juicio, es decir, a la parte actora, y a la accionada, en las personas de sus Directores “A” y “B”. ASI SE DECIDE.
Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de la parte accionada, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso no se citó al Director “B” para que estuviera a derecho y se pudiera contestar la demanda, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.
La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 253 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
El legislador estableció un nuevo proceso laboral, en el cual, no se admiten la interposición de Cuestiones Previas, dado que los vicios que pueda comportar el proceso, serán resueltos a través del Despacho Saneador.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no ha operado la Contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, se Ordena LA Reposición de la Causa al estado de que se practique las notificaciones de la parte actora, y de la accionada cuidando que se practique tanto en uno cualesquiera de sus Directores “A”, así como en uno cualesquiera de sus Directores “B”, para lo cual se oficiará a la Coordinadora del Trabajo de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal que resulte competente, por cuanto el Régimen Procesal Transitorio está en fase de culminación. ASI SE DECIDE.
Se Repone la Causa, al estado de que el presente expediente sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
Finalmente, a los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, se ordena la Remisión de este expediente a la Coordinación del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente. ASÍ SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la parte actora, y de la accionada en uno cualesquiera de sus Directores “A”, y en uno cualesquiera de sus Directores “B”, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La Reposición de la presente Causa. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Coordinadora del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, ello por cuanto el Régimen Procesal Transitorio está en fase de culminación .TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 9387
AP/AR/mRt.
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