REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°
Exp: N° 11.098
1.-

DE LAS PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.163.106
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.704.
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L., ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A., ADMINISTRADORA MAROJO VI C.A., ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JUDITH MILLÁN DE LEÓN; FLOR CARVAJAL; ANDRO RESTAIRNO y LUIS LESSEUR K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.286, 52.626, 39.919 y 68.170, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 11.098.



2.-
SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 20-03-02 por el Ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, asistido del profesional del derecho, JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, contra las empresas ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L, ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A., ADMINISTRADORA MAROJO VI C.A. Y ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A. ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se admitió la demanda en fecha 17/04/2002 y se ordenó la citación de las demandadas las cuales se dieron por citadas y contestaron la demanda en fecha 25/11/2002. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, y fueron admitidas por auto de fecha 05/12/2.002. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.098 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos.

3.-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 01/08/1.992, comenzó a prestar servicios como Gerente General en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa Administradora Integral E.L.B. S.R.L, empresa matriz de un grupo empresarial. Señala que laboró para esta empresa en las sub-siguientes cedes de su grupo empresarial:
A).- ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A. desde el 1° de Agosto de 1.992 hasta el 31 de enero de 2.000, y por motivo de la tragedia en Vargas, se vio obligado a trabajar en Caracas, donde fue asignado a la empresa Administradora MAROJO VI C.A.
B).- ADMINISTRADORA MAROJO VI C.A: Dice que allí laboró desde el 1° de febrero de 2.000 hasta el 28 de febrero de 2.001, donde fue trasladado al Estado Vargas con la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, hasta el 10 de septiembre de 2001 cuando renuncia.
2.- Manifiesta devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 660.000,00 e integral de Bs. 2.553.514,83, conformado por salario básico, comisiones, gastos de transporte, de representación y teléfono.
3.- Dice que por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales, demanda lo siguiente:
a).- Antigüedad: Bs. 13.194.098,60.
b).- Utilidades 45 días x 22.000,00 = Bs.990.000,00.
c).- Diez (10) días de salario desde el 01 hasta el 10 de septiembre de 2.001 = Bs.220.000,00.
d).- Gastos de transporte desde el 01 hasta el 10 de septiembre de 2.001 = Bs.33.333,33.
Total reclamado: CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs.14.587.432,29).

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de las empresas demandadas negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los hechos alegados en el libelo y adujo a su favor los siguientes hechos:
HECHOS NEGADOS:
1.- Negaron rechazaron y contradijeron que en fecha 1 de Agosto de 1992 el demandante comenzara a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos a la sociedad ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L.
2.- Negaron y rechazaron que la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L., sea una empresa matriz.
3.- Negaron y rechazaron, que el actor haya prestado servicios para ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L, en las siguientes sedes de su grupo empresarial: ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A. desde el 1° de agosto de 1992 con el cargo de Gerente General, hasta el 31 de enero de 2000.
3.- Negaron y rechazaron que el demandante fuese asignado a la ADMINISTRADORA MAROJO VI C.A. desde el 1 de Febrero de 2000, y por último en relación a estas asignaciones alegaron que tampoco había sido trasladado para la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A.
4.- Negaron y rechazaron que actor haya renunciado al cargo de Gerente General que desempeñaba en las mencionadas empresas desde el día 07 de Septiembre de 2001.
5.- Negaron y rechazaron que el ciudadano: OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA haya continuado laborando hasta el 10 de Septiembre de 2001 y que para ese momento de su renuncia devengaba un salario de seiscientos sesenta mil bolívares, por salario básico, mas comisiones de transporte de representación y teléfono, todo lo cual daba un salario de dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos catorce bolívares con ochenta y tres céntimos, (2.553.514,83).
6.- Negaron y rechazaron que el actor haya exigido a su patrono en algún momento el pago de prestaciones sociales y que lo haya intentado por ante la Inspectora del Trabajo.
7.- Por ultimo negaron, rechazaron y contradijeron deber: a).- por concepto de antigüedad la suma de Bs. 13.194.098,69; b).- por utilidades Bs. 990.000,00; c).- por l10 días de salario = Bs.220.000,00; d).- por transporte durante los últimos diez (10) días laborados = Bs.33.333,33, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 14.587.432,29.

Alego no existir relación laboral entre el demandante y las empresas MAROJO VI C.A., y Administradora Integral E.L.B. C.A.



HECHOS ADMITIDOS:
a) Que es cierto que el demandante laboró personalmente en forma subordinada para la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A. como GERENTE GENERAL, devengando un como último salario la cantidad de Bs. 600.000,00 desde el día 1° de agosto de 1992, hasta el 16 de diciembre de 1.999, fecha en la cual, a raíz de la tragedia de Vargas, desaparece tanto la sede física, las instalaciones y los archivos de la Administradora; que desaparecen la mayoría de los condominios que eran administrados por esta Administradora Integral la Guaira.
b) Que en fecha 13 de diciembre de 2.000, se creó la Administradora Integral Caribe C.A., con patrimonio de las siguientes empresas: Inversiones Boss C.A.; Consorcio Gabydan C.A., Inversiones Fermed C.A.; Inversora Marturet; Inversiones Lupinjos C.A.; e Inversiones Omarcad C.A.. Señala que el demandante es el principal accionista y Director Presidente de Inversiones Omarcad C.A., la cual a su vez es una de los socios accionistas de Administradora Integral Caribe; (tiene 456 acciones). Señala que el demandante fue designado Presidente de la Junta Directiva en fecha 13 de Diciembre de 2.000.

Dentro de su escrito de contestación desarrolla un punto llamado las personas jurídicas de las demandadas señalando:
Que las empresas demandadas son autónomas e independientes entre si, con personalidad jurídica propia y que no funcionan supeditadas a una empresa matriz.
Por ultimo alegó como punto previo la prescripción de la acción tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 16 de diciembre de 1.999, fecha de finalización de actividades de la empresa en virtud del siniestro ocurrido en el Estado Vargas.

La demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda alega la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la relación laboral existía era con respecto a la empresa Administradora Integral La Guaira, y la misma terminó el 16/12/1.999, y desde esa fecha, hasta el momento de la interposición de la demanda, transcurrió más de un año. Quien sentencia considera de superlativa importancia, verificar la existencia o no de la prescripción alegada, y así tenemos que la parte demandada alega que la relación de trabajo del ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, terminó el 16 de Diciembre de 1.999 con la empresa Administradora Integral La Guaira C.A. y por ello la Acción está prescrita; por su parte la actora alega que finalizó el día 10 de septiembre de 2001; en consecuencia, y por cuanto está controvertida la fecha de terminación de la relación laboral para el análisis exhaustivo de la prescripción, es prudente analizar las pruebas aportadas, y analizar este punto al final de la motiva de este fallo. Así se decide.

3.3.- DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, tenemos que se admitió la existencia de la relación laboral con respecto a la Administradora Integral La Guaira, CA, su fecha de inicio; el salario aducido por el actor de Bs.600.000,00; está admitido el cargo de Gerente General desempeñado con la Administradora Integral La Guaira. Así las cosas, queda evidenciado que el hecho controvertido dentro del presente procedimiento se centra en la fecha de la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa Administradora Integral La Guaira C.A., empresa ésta con la cual se admitió la existencia de la Relación Laboral; se encuentra controvertido en el presente caso, la existencia de la relación laboral entre el demandante y las empresas Administradora Marojo VI y Administradora Integral E.L.B. C.A.. Se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral subordinada entre el actor y Administradora Integral Caribe, C.A.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado de quien decide)…”.

Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma: Le corresponderá a la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Fecha de la terminación de la relación laboral del actor en la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A.
2.- Que la Empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A. fue creada con patrimonio de las empresas que menciona en el libelo, siendo una de ellas, INVERSIONES OMARCAD C.A., en la cual el demandante es accionista.
3.- Tiene la carga de probar que la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L., sea una empresa matriz con respecto al resto de las empresas accionadas.
4.- Deberá probar que el actor no fuese asignado a la ADMINISTRADORA MAROJO VI C.A. desde el 1 de Febrero de 2000, y que tampoco había sido trasladado para la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A.
5.-Corre con la carga de probar que actor tenía el cargo de Gerente General en las empresa Administradora MAROJO VI, C.A, ni en Administradora Integral Caribe, C.A.
6.- Deberá probar cuál era el salario devengado por el actor.
7.- Deberá probar que no adeuda cantidad de dinero alguna al actor, en especial las reclamadas en el libelo de demanda. Por su parte, y como quiera que la accionada negó la relación de trabajo con las empresas Administradora MAROJO VI; Administradora Integral Caribe, C.A; y Administradora Integral E.L.B
8.- Deberá probar que el actor no tenía una relación laboral subordinada con respecto a la Administradora Integral Cribe, C.A.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones, sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”


La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 CC) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo y, quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La Representante Legal de las accionadas al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa: MAROJO VI C.A.; ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A. por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la prestación del servicio personal.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador. Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionante en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…

De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social.

Determinada y distribuida como fue la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.


3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS:



3.5.1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Produjo conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Administradora Integral Caribe C.A.

Este documento no fue impugnado por la parte actora, y se tiene como fidedigno a los fines de acreditar la Personalidad Jurídica de la accionada; su Objeto; Domicilio; Capital; la Asamblea de Accionistas; la Junta Directiva; la Administración; su Ejercicio Económico; la Disolución de la compañía. Se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. De este instrumento se evidencia que Administradora Integral Caribe, C.A, fue constituida y registrada el 13/12/2.000; que uno de sus accionistas es la empresa es INVERSIONES OMARCAD, cuyo socio mayoritario es el ciudadano OMAR CADENAS MOLINA; se evidencia de la cláusula 15° que la Administración de esta Sociedad, estará a cargo de un Junta Directiva. Asimismo se desprende de la cláusula 25°, que la Asamblea de Accionistas designó al ciudadano OMAR CADENAS MOLINA (actor) como Presidente de la Junta Directiva, por el período 2.000-2.002. De la cláusula 27°, se evidencia las facultades que tiene la Junta Directiva y en ese sentido está investida de las más amplias facultades de administración, incluso la enajenación de los bienes de la compañía; que la Junta Directiva tiene la facultad de crear cargos de Gerente General y/o Gerentes Especiales; representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente; con facultades para convenir; desistir, transigir; hacer posturas en remante en nombre de la compañía; nombrar apoderados generales, judiciales y toda índole; tiene facultad para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, retirar dinero de las cuentas bancarias por medio de cheques y órdenes de pago; suscribir contratos a nombre de la Sociedad; comprar y vender cualquier tipo de bienes. Se evidenció que el objeto de esta empresa es entre otros: Administración, compra, venta, construcción, comercialización aprovechamiento, explotación de bienes y valores inmobiliarios, y cualesquiera actos civiles y de comercio, así como tener participación en otras compañías. La Junta Directiva de esta empresa se evidencia que quedó conformada por: a).-Presidente: OMAR CADENAS; b).-Vicepresidente: CESDAR DAVID CORREA; c).- Director de Administración JOSÉ LUÍS HUERTA PINTADO; d).- Director de Operaciones: VIDAL FERNANDEZ MEDEROS; Director de Coordinación: CECILIA MARTUTET. ASÍ SE CONSAGRA.

2.- Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Administradora Integral La Guaira C.A., de fecha 11 de julio de 1.998.
Este documento no fue impugnado por la parte actora, se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. De este instrumento se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS (actor), en fecha 11/07/1.998, pasó a ser accionista de la empresa Administradora Integral La Guaira, C.A, al adquirir 456 acciones. Se evidencia del Tercer Punto de esta Asamblea, que el ciudadano OMAR CADENAS (actor) fue designado Presidente de la Junta Directiva es esta empresa.
La Junta Directiva de esta empresa se evidencia que quedó conformada por: a).-Presidente: OMAR CADENAS; b).-Vicepresidente: CESDAR DAVID CORREA; c).- Director de Administración JOSÉ LUÍS HUERTA PINTADO; d).- Director de Operaciones: VIDAL FERNANDEZ MEDEROS.
3.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de julio de 1.992. Este documento no fue impugnado por la parte actora; se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem.
4.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Administradora Marojo VI C.A. Este documento no fue impugnado por la parte actora, se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. De este instrumento se evidencia que esta empresa fue constituida y registrada el 18/10/1.999 por los ciudadanos: ENRIQUE ROLANDO LOSCHER-BLANCO y Francisco JOSÉ SALAZAR ROMÁN; que su objeto es todo lo relacionado con la administración, venta, alquiler, promoción, publicidad, avalúos de inmuebles, gestoría de documentos, construcción, remodelación de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores inmobiliarios; ejecución de actos civiles y de comercio, y tener participación en otras sociedades, y en general realizar cualquier actividad de lícito comercio. Se constató que la Junta Directiva de esta empresa quedo conformada por un presidente de nombre: VIDAL FERNANDEZ MEDERO, un vicepresidente de operaciones: CESA CORREA BENSON, Vicepresidente de Administración: JOSÉ LUÍS HUERTA PINTADO Vicepresidente Institucional: FRANCISCO JOSÉ SALAZAR ROMAN Y un comisario: RAFAEL GARCÍA MATA, lo cual en todo caso, no son hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Administradora Integral E.L.B. Este documento no fue impugnado por la parte actora, se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. De este instrumento se evidencia que esta empresa fue transformada de S.R.L, a Compañía Anónima el 15/01/1.988. Que sus accionistas son los ciudadanos: ENRIQUE ROLANDO LOSCHER-BLANCO; MARGARITA TOVAR DE LOSCHER y ELISAUL CARRERO CASTRO; que su objeto es todo lo relacionado con la administración, venta, construcción de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores inmobiliarios; ejecución de actos civiles y de comercio, y tener participación en otras sociedades, y en general realizar cualquier actividad de lícito comercio. Se constató que la Junta Directiva de esta empresa quedo conformada por un presidente de nombre: ENRIQUE ROLANDO LOSCHER BLANCO, un vicepresidente Ejecutivo: MARGARITA DE TOVAR DE LOSCHER, Vicepresidente de administración y operaciones: ELISAUL CARRERO y HUMBERTO DE LA CABADA, respectivamente, lo cual en todo caso, no son hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA ACCIONADA: LAPSO DE PROMOCIÓN:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas del Ciudadano: CADENAS MOLINA OMAR ENRIQUE de esta declaración jurada este sentenciador observa que la misma verso sobre los hechos controvertidos del presente procedimiento y que no existió en el absolvente el animus confitendi que en modo alguno avalara el dicho del demandado, vale decir no se desprende de la declaración que la accionada haya logrado acreditar sus afirmaciones de hecho, así como tampoco, del resultado de esta prueba, se evidencia elementos probatorios a favor del demandante, en razón de la cual, este medio probatorio, o mejor su mecánica de evacuación, no resultó eficaz a los fines de la resolución de la presente controversia, no acreditó ningún hecho de los afirmados por las partes, ni produjo certeza en quien decide, de que sean verdad las afirmaciones de hecho aducidas por las partes, en razón de lo cual, no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el máxime cuando la parte actora, no compareció a estamparle las Posiciones Juradas recíprocamente, a la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió copia certificada del documento constitutivo de la empresa Promotora Cocomar C.A., Copia simple del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES OMARCAD, y copia certificada del acta constitutiva de la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL De estos documentales se desprende que la parte actora del presente Procedimiento Ciudadano: OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA y VILMA JOSEFINA PÉREZ DE CADENAS, constituyeron las anteriores empresas en fecha 28 de mayo de 1.996; 21 de abril de 1.998 y 05 de octubre de 200,1 respectivamente, y que el primero de los nombrados era el presidente de las mismas. Este documento no fue impugnado por la parte actora, se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. Se evidencia que en general el objeto de estas tres (3) empresas constituidas por el actor de este juicio, vienen referido a la administración, compra, venta, construcción, aprovechamiento, explotación y comercio en general, de todo lo relacionado a bienes y valores inmobiliarios y mobiliarios, que son el mismo objeto a que se dedican las empresas accionadas. ASÍ SE DECIDE.

3.5.3.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el capítulo II, signados con los numerales, II-1; II-2; II-3; II-4; II-5; II-6; II-7; II-8; II-9;, II-10; II-11; II-12; II-13; II-14; II-15; II-16 y II-17, produjo marcados de la “A”, “B”, “C1- a la “C-13”, “D-1” a las “D-3”; “E-1” a la “A-3”; “F-1” a la “F-3”; “G”, “H”, “I”, “J”, “K-12 a la “K-2”; “L-1”, a la “L-3”; “M-1” a la “M-4”; “N-1” a la “Ñ-3”; “O”, “P” y “Q”, por tratarse de copias simples de documentos constantes de copias de las tarjetas de servicios emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Folio 53), comunicación emitida por el Vicepresidente de la empresa, Sr. Vidal Fernández, (folio 54), cancelación de comisiones, sueldos, teléfono celular y minutas de reunión de Junta Directiva emanados de la Empresa Administradora Marojo VI C.A., (Folios 55 al 92), renuncia del demandante de fecha 07/09/2001 (folio 93), cancelación de comisiones, gastos de transporte, teléfono celular, vacaciones y sueldo de la Empresa Administradora Integral Caribe C.A. y boleta de citación y Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo (folios 94 al 110).
En lo concerniente a estos documentales evidencia quien sentencia que los mismos fueron impugnados por la parte demandada por ser meras copias, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no insistió en el valor probatorio de los mismos, no los ratificó, no aportó elemento convincente alguno que acreditara que los mismos eran fidedignos, no solicitó por caso el cotejo, en razón de lo cual, por mandato de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben desechar de este juicio, y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió marcado “R” numerados desde el R1 al R10, documentos mediante los cuales pretende demostrar que se desempeñaba la conexidad o inherencia de las demandadas. Estos documentales fueron desconocidos por la representación de las demandadas, por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio. Evidencia quien decide, que efectivamente estos instrumentos emanan del ciudadano CESAR DAVID CORREA BESSON, el cual no es parte demandada en este Juicio, no constatándose que haya sido llamado a ratificar estos instrumentos a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este Régimen Procesal Transitorio, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 ibidem, en razón de lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió la prueba de Informes a los fines de librar oficio a la Institución bancaria BANESCO, para verificar si el demandante tenía firma como Gerente General de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL LA GUAIRA C.A. en el año 2000, Con respecto a esta prueba quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que no consta en autos las resultas del mismo. ASÍ SE DECIDE.
5.- Produjo marcada “S”, copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrado, a los efectos de interrumpir la prescripción. Sobre este particular quien sentencia evidencia que en fecha 15/08/2.002, el actor Registro el Libelo de Demanda, el Auto de Admisión y la Orden de Comparecencia, en su decir, a los fines de interrumpir la Prescripción. Con respecto a este instrumento, y como quiera que existe un pedimento de Prescripción que no ha sido resulto, quien decide, revisará todo el elenco probatorio aportado a los autos, y al momento de emitir opinión con respecto a la Prescripción alegada por la parte accionada, tomará en cuenta y estudiará este libelo registrado, y emitirá la respectiva decisión. ASI SE DECIDE.

3.6.- CONCLUSIONES:

A).- El presente caso, se trató de una demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, en contra de las empresas: Administradora Integral E.L.B. S.R.L; Administradora Integral La Guaira C.A; Administradora Integral Caribe C.A, y Administradora Marojo VI, C.A. Señaló el actor, que prestó sus servicios personales para la empresa Administradora E.L.B. C.A, que era una matriz, y dijo que las demás empresas accionadas, eran sedes de su grupo empresarial.
Quedó demostrado en autos, que la Empresa Administradora Integral E.L.B, fue transformada de S.R.L, a Compañía Anónima el 15/01/1.988. Que sus accionistas son los ciudadanos: ENRIQUE ROLANDO LOSCHER-BLANCO; MARGARITA TOVAR DE LOSCHER y ELISAUL CARRERO CASTRO. Que su Junta Directiva era: Presidente ENRIQUE ROLANDO LOSCHER BLANCO; Vicepresidente Ejecutivo: MARGARITA DE TOVAR DE LOSCHE; Vicepresidente de Administración y Operaciones: ELISAUL CARRERO y HUMBERTO DE LA CABADA, respectivamente. Esta empresa tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio. Por su parte quedó evidenciado que, las empresas Administradora Integral La Guaira C.A; Administradora Integral Caribe C.A, y Administradora Marojo VI, C.A., también tienen su personalidad jurídica y patrimonio propio. Se evidencia que estas empresas, se dedican a la misma actividad; están sometidas a un Administración Común; sus socios y los integrantes de sus Juntas Directivas, son, en gran proporción las mismas personas y por ello, son solidariamente responsables entre sí, con respecto a las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas con sus trabajadores, ello conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 de su Reglamento. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, la circunstancia de que al existir un grupo de empresas, exista la solidaridad entre ellas con respecto al pago de las obligaciones emergidas de una relación de trabajo, no significa, que una de esas empresas sea matriz, y las otras sean sedes, sucursales o filiales, de la primera.

En efecto, el legislador reguló la existencia de los grupos económicos, financieros o empresariales, en las distintas compañías, con personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, esto a los fines de evitar (o por lo menos minimizar) que puedan evadir la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. El Estado ha tenido que intervenir activamente regulando las normas inherentes a la relación laboral, dado la evidente desigualdad económica, en la cual se encuentran los trabajadores, con respecto al empresario, y si bien es cierto, se protege al Hecho Social Trabajo, en donde convergen tanto empleadores como trabajadores, no es menos cierto, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta nación se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; que en las relaciones laborales debe privar la realidad de los hechos, sobre las formas o apariencias; que el constituyente y el legislador persiguen evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros.

La existencia de un Grupo de Empresas, no lleva aparejado que necesariamente una de ellas sea matriz, y el resto sean sucursales, filiales, o sedes; no se demostró en autos, que la empresa Administradora Integral E.L.B, C.A, haya sido una sociedad controlante, y las otras (3) accionadas , hayan sido o sean empresas subordinadas, sometidas al control y dirección de la primera, que hayan recibido instrucciones o directrices encaminados a la forma en que deben realizar sus Actos Objetivos de Comercio; en la elaboración de sus Estatutos, en la libre elección de sus normas y Juntas Directivas, en virtud de lo cual, se establece que quedó evidenciado la existencia de un Grupo de Empresas, empero, no se demostró que Administradora E.L.B, C.A, sea una empresa matriz, y que las otras tres (3) tantas veces mencionadas, sean sucursales, filiales o sedes de la primera. ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos expuestos, de las afirmaciones de hechos de las partes en sus momentos capitales de las fases alegatorias (libelo y contestación), así como del análisis de las pruebas aportadas, se establece como primera conclusión que el actor no comenzó su relación laboral para la Administradora Integral E.L.B, C.A, y que esta sea una matriz, sino que, se probó en autos que la relación laboral se inició en este caso, el 01/08/1.992, pero para la empresa Administradora Integral La Guaira, C.A. ASÍ SE DECIDE.
B).- Probado como está la existencia de la prestación del servicio, y relación de trabajo con la Administradora La Guaira, C.A, es necesario establecer la fecha de terminación de esta relación, a los fines de verificar la existencia o no de la Prescripción alegada por la accionada. Se evidencia en este sentido, que el actor adujo haber trabajado en esta empresa como Gerente General, hasta el 31/01/2.000. Por su parte la accionada expresa que esta relación laboral (expresamente aceptada) culminó en fecha 16/12/1.999, debido a la tragedia acaecida en este Estado. Ante esta afirmación de la accionada, le correspondía probar el nuevo hecho que alegó, no evidenciándose que haya logrado demostrar que la relación laboral haya finalizado el 19/12/1.999, en razón de lo cual, necesario es concluir que la relación laboral entre el actor y Administradora Integral La Guaira, C.A, culminó el 31/01/2.000. ASÍ SE DECIDE.
Señala el actor que en fecha 01 de febrero de 2.000, comenzó a prestarle servicios a la empresa Administradora MAROJO VI, C.A, hasta el 28/01/2.001. La empresa accionada negó la existencia de la relación laboral entre el actor y esta empresa, en virtud de lo cual, le correspondía al actor demostrar únicamente que le prestó el servicio a esta empresa, para que emergiera a su favor la presunción de existencia de la relación laboral prevista en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Quedó evidenciado que los aportes probatorios que el actor produjo a los fines de acreditar su prestación de servicios con esta empresa, fueron traídos en copias simples, y fueron impugnados por la (s) accionada, y al no haberse demostrado su autenticidad, fueron desechados de valoración alguna, y por ello, se debe establecer como tercera conclusión, que el actor no logró demostrar que le prestó sus servicios a la empresa Administradora MAROJO, VI, C.A, y se debe declarar que no existió relación laboral alguna entre la Administradora MAROJO VI, C.A, y el actor; y por vía de consecuencia, al haber terminado la relación laboral entre el demandante y Administradora Integral La Guaira, C.A, el 31/01/2.000, se encuentra Prescrita, la acción con respecto a la Administradora Integral La Guaira, dado que la demanda se intentó el 20/03/2.002. ASÍ SE ESTABLECE.

La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 del Código Civil que establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción (con respecto a la Administradora La Guaira ,C.A) con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, con respecto a la empresa Administradora La Guaira, C.A, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

C).- Otra conclusión a la que arribó este juzgador, deviene del hecho que el actor adujó haber prestado sus servicios personales para la empresa Administradora E.L.B, C.A, y que esta era una empresa matriz. Ya quien decide, evidenció y estableció, que esta empresa no era matriz, ni dirigía las actividades o controlaba a las otras tres (3). La accionada negó la existencia de la relación laboral entre esta empresa y el actor, y dado que el demandante no logró demostrar la prestación del servicio, necesario es concluir que no existió relación laboral alguna entre Administradora Integral E.L.B, C.A, y el ciudadano: OMAR CADENAS. ASÍ SE DECIDE.
D).- Es necesario verificar la relación existente entre el actor y Administradora Integral Caribe, C.A. Evidencia quien sentencia, que el actor adujo que laboró en esta empresa como Gerente General, desde el 01/03/2.001, hasta el 10/09/2.001. La accionada, negó este hecho. No obstante, en el Capitulo II de su escrito libelar, al cual denominó la verdad de los hechos, señaló que en fecha 13/12/2.000, se constituye esta empresa; que uno de sus accionistas es la compañía Inversiones OMARCAD, C.A, de la cual el actor es su Presidente. Aduce que debe inferirse que desde el 13/12/2.000, el actor es Gerente General de Administradora INTEGRAL Caribe, hasta el 07/09/2.001, fecha en la cual renuncia, devengando un salario de Bs. 660.000,00.
Evidencia quien decide, que efectivamente el 13/12/2.000, se constituyó esta empresa, se registró, dándosele personalidad jurídica. Se evidencia que la accionada alegó que el actor era Gerente General hasta el momento de su renuncia el 07/09/2.001, no obstante la actora alegó que fue hasta el 10/09/2.001, fecha ésta que será tomada como la verdadera terminación del vínculo contractual laboral. Se observa que esta demanda fue incoada el 20/03/2.002, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral (10/09/2.001), y la parte actora en fecha 15/08/2.002, registró el libelo de demanda, interrumpiendo la Prescripción, y como quiera que el 19/11/2.002 se dio por citada la accionada, ha de concluirse que con respecto a la Administradora Integral Caribe, C.A no existe Prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Debe destacar quien sentencia, que la relación laboral entre el actor y la Administradora Integral La Guaira, C.A, terminó en fecha 31/01/2.000, y que el actor no logró demostrar la continuidad de la relación laboral, dado que alegó haber prestado servicios para Administradora MAROJO, VI, C.A, desde el 01/02/2000, y al haberse negado esta relación laboral, el actor no logró demostrar la prestación del servicio, quedando inexistente este vínculo alegado, terminando toda relación laboral el 31/01/2.000.
Necesario es determinar, que el actor comienza una nueva relación laboral en fecha 13/12/2.000, con la Administradora Integral Caribe, C.A, dado que transcurrió más de 30 días entre la extinción del vínculo laboral con Administradora Integral La Guaira, C.A (31/01/2.000) y la nueva relación laboral con Administradora Integral Caribe, C.A, (13/12/2.000) ello por argumento a contrario de lo estatuido en el artículo 74, última parte de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, el vínculo laboral existente es solamente con Administradora INTEGRAL Caribe, C.A, y las demás empresas, son responsables, pero por la vía de la solidaridad que deviene del Grupo de Empresas que tienen constituido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la accionada no negó la existencia de la relación laboral entre el actor y Administradora Integral Caribe, C.A, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar que realizó los pagos inherentes a la relación laboral que los vinculó, y como quiera que no probó haberse liberado de su obligación, es justo condenar los pagos que por mandato de ley le correspondan al actor, señalando expresamente que el ingreso para con esta empresa es el 13/12/2.000, y su renuncia fue el 10/09/2.001. ASÍ SE DECIDE.

3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el salario básico fijo del actor era de Bs.660.000,00; más comisiones, gastos de representación , y otras modalidades de salario variable. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes,
Lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se
Verificará los reclamos solicitados, declarando procedente
Aquellos en donde efectivamente se evidencie que le
corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

Trabajador: OMAR CADENAS:

Salario Diciembre de 2.000: Bs. 1.257.980,50.
Salario Enero de 2.001: Bs. 1.236.666,67.
Salario Febrero de 2.001: Bs. 1.393.274,17.
Salario Marzo de 2.001: Bs. 1.847.729,33.
Salario Abril de 2.001: Bs. 1.281.422,33.
Salario Mayo de 2.001: Bs. 1.637.860,00.
Salario Junio de 2.001: Bs. 1.365.625,33.
Salario Julio de 2.001: Bs. 1.734.042,33.
Salario Agosto de 2.001: Bs. 2.553.514,83.

RECLAMA LO SIGUIENTE:

a).- Antigüedad: Reclama Bs. 13.194.098,60. Dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 108 que ordena el pago de la Antigüedad conforme el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, y como quiera que el empleador no logró demostrar cual era el salario mensual del actor, debe tenerse como cierto el señalado en el escrito libelar, pero contados desde el mes de Diciembre de 2.000, fecha en que comenzó la relación laboral con Administradora Integral Caribe, C.A. Se debe destacar que por mandato de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Antigüedad se genera después del tercer (3°) mes, es decir, desde el 13/04/2.001. En consecuencia, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Salario Abril de 2.001: Bs. 1.281.422,33 / 30 = 42.714,07, x 5 = Bs. 213.570,38.
Salario Mayo de 2.001: Bs.1.637.860,00. / 30 = 54.595,33, x 5 = Bs. 272.976,66
Salario Junio de 2.001: Bs.1.365.625,33. / 30 = 45.520,84, x 5 = Bs. 227.604,22.
Salario Julio de 2.001: Bs. 1.734.042,33. / 30 = 57.801,41, x 5 = Bs. 289.007,05.
Salario Agosto de 2.001: Bs. 2.553.514,83. / 30 = 85.117,16, x 5 = Bs. 425.585,80.

SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.428.744,11.
b).- Utilidades 45 días x 22.000,00 = Bs.990.000,00.
c).- Diez (10) días de salario desde el 01 hasta el 10 de septiembre de 2.001 = Bs.220.000,00.
d).- Gastos de transporte desde el 01 hasta el 10 de septiembre de 2.001 = Bs.33.333,33.
Total reclamado: DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTIDOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs.2.672.077,44).


4.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena a la empresa Administradora Integral Caribe, C.A, y responsables solidariamente (en razón de la existencia de un Grupo de empresa) por el pago de las cantidades condenadas, a las compañías Administradora Integral La Guaira, C.A; Administradora Integral E.L.B, C.A y Administradora MAROJO VI, C.A. En consecuencia todas estas empresas son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios condenados en este fallo. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas antes mencionadas, y por las razones expuestas, pagar al trabajador accionante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTIDOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs.2.672.077,44), por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. CUARTO: Con lugar la Prescripción alegada con respecto a la empresa Administradora La Guaira, C.A. QUINTO: Sin lugar la relación laboral con respecto a las empresas Administradora Integral E.L.B, C.A, y Administradora MAROJO VI, C.A. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 17 de abril del 2002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 10/09/2.001. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ

EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 11.098
AP/AR/ap.-