REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 10304.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL OCHOA ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.049
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 52.772
PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONLIDADORA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 24.912.

SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL OCHOA ESCOBAR, en fecha 19/09/2002, estando el ciudadano antes mencionada representada por el profesional del Derecho WINSTON ROJAS, en contra de la empresa: MANCHESTER SERVICES COLINDADOTA, a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 02/10/2000. En fecha 09 de Enero de 2001, la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y por auto de fecha 26/012001, se admitieron las mismas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.304 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos.

MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se evidencia que la ultima actuación dentro del presente Expediente es de fecha 11 de Marzo de 2003, sin que exista ningún otro acto del proceso de las partes motivos estos por los cuales dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, ya que ha transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL OCHOA ESCOBAR, en contra del MANCHESTER SERVICES CONLIDADORA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.304